Decreto 1017/1999

Fecha de disposición21 Septiembre 1999
Fecha de publicación21 Septiembre 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29234

Decreto 1017/99 ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS

Decreto 1017/99

Bs. As., 15/9/99

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.152, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de 1999, por el cual se establecen medidas a las cuales se deberán ajustar los poderes del ESTADO NACIONAL para la administración de los recursos públicos, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley contiene disposiciones referidas a la solvencia fiscal y a la calidad de la gestión pública nacional.

Que el artículo 2º del Proyecto de Ley establece reglas para la formulación del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nros. 24.156 y 24.629.

Que una de esas reglas determina el porcentaje de déficit para 1999 que servirá de base, luego de su reestimación para lograr el equilibrio a partir del ejercicio 2003.

Que una de las condiciones para la reestimación del citado déficit es entre otras, la detracción de los ingresos del monto originado en privatizaciones.

Que durante el ejercicio fiscal de 1999 se han producido ingresos excepcionales por dicho concepto, razón por la cual su no cómputo distorsionaría la base de cálculo a la que se debe ceñir el Sector Público Nacional no Financiero para la determinación del déficit de los años siguientes, hasta alcanzar el equilibrio en el año 2003.

Que sobre la base de lo expresado resulta necesario observar en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo el término "privatizaciones".

Que asimismo el citado inciso b) en la última frase del segundo párrafo determina, que al sólo efecto de la consideración del resultado financiero del presupuesto, no se compute como ingreso corriente o de capital el monto asignado para financiar el Fondo creado por el artículo 9º de esta Ley y se computen como recursos las aplicaciones del Fondo a que se refieren los párrafos segundo y tercero del citado artículo.

Que el cumplimiento de lo prescripto en dicha frase impedirá conocer el verdadero déficit del ejercicio, ya que la utilización de las aplicaciones del Fondo constituyen una fuente de financiamiento del déficit, razón por la cual se considera necesario observar la última frase del segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado.

Que el inciso c) de este artículo, referido a la tasa real de incremento del gasto público primario, establece que la misma no podrá superar la tasa de aumento real del PRODUCTO BRUTO INTERNO (P.B.I.).

Que el citado inciso c) prevé una excepción a lo expresado en el considerando anterior, permitiendo el aumento de las autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados.

Que dicha excepción permitiría incrementar el gasto público primario por encima de la tasa de crecimiento del P.B.I., lo cual resultaría contradictorio con los objetivos del proyecto de Ley, razón por la cual resulta necesario observar la frase "salvo que se agreguen al Presupuesto autorizaciones para gastar financiadas con recursos específicos o debidamente identificados".

Que el inciso d) de este artículo se refiere a los recursos del TESORO NACIONAL destinados a la constitución del Fondo Anticíclico Fiscal afectando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido de la venta de activos de cualquier naturaleza y cánones por concesiones del ESTADO NACIONAL.

Que de las transferencias a dicho Fondo no han sido exceptuados los recursos provenientes de las ventas de activos que realice el Ministerio de Defensa, cuyo destino es atender las necesidades de la reestructuración de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos y de la Ley 24.045.

Que dicho destino resulta de naturaleza similar al de los recursos provenientes de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 23.985 y 28 y 29 de la Ley Nº 24.948, los que sí han recibido dicho tratamiento de excepción.

Que la omisión de dicho tratamiento...

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