Ley 24629

Fecha de disposición08 Marzo 1996
Fecha de publicación08 Marzo 1996
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28350

LEY 24.629 del 22/2/96 LEY 24.629

Sancionada: Febrero 22 de 1996

Promulgada de Hecho: Marzo 8 de 1996

CAPITULO I NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Artículos 1 a 5
ARTICULO 1º

El Presupuesto General de la Administración Nacional deberá exponer a partir del año 1997 como anexo a la presente ley de presupuesto, en cumplimiento de las pautas establecidas en los incisos 8 y 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas. Además, las erogaciones deberán ser presentadas por inciso y partida principal.

ARTICULO 2º

El Poder Ejecutivo nacional deberá, en el marco de lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional, presentar al Congreso de la Nación en forma trimestral y dentro de los treinta (30) días de vencido el trimestre respectivo, estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la administración nacional, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorizaciones incluidos en la ley de presupuesto, exponiendo los créditos originales y sus modificaciones, explicitando la motivación de los desvíos y los avances logrados en los aspectos mencionados en esta ley.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá presentar antes del 30 de junio de cada año, un informe de avance en la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año siguiente.

ARTICULO 3º

El Poder Ejecutivo nacional no podrá aumentar el gasto de las jurisdicciones y entidades que obtengan recursos adicionales originados en el uso del crédito, cuando dentro de los créditos aprobados por la ley de presupuesto existan partidas financiadas con recursos del Tesoro nacional, destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para los cuales se haya concertado el endeudamiento público.

En la oportunidad de incorporarse dicho financiamiento al Presupuesto General de la Administración Nacional, el Poder Ejecutivo nacional procederá a disminuir los aportes del Tesoro nacional a dichas jurisdicciones y entidades por idéntico monto.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo las partidas que tengan por finalidad atender programas de promoción y fomento de empleo.

ARTICULO 4º

Queda derogada toda facultad de origen legal para la utilización de créditos no comprometidos, acordada al Poder Ejecutivo nacional o a los organismos de su jurisdicción, a la finalización de cada ejercicio, en períodos siguientes, a excepción de lo autorizado en el presupuesto del año 1992.

ARTICULO 5º

Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.

Todos los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que constarán detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivos montos y las obligaciones que generen.

Las jurisdicciones que ejecutan proyectos con financiamiento de créditos de organismos internacionales y/o cualquier otra fuente de crédito público, deberán sujetarse al mismo procedimiento para su aprobación.

Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, que no hubiere sido precedido del cumplimiento de las normas previstas en la ley 24.156, en su reglamentación y en la presente ley, si del mismo resultare la obligación del Tesoro nacional de pagar sumas de dinero.

El funcionario que autorice u otorgue los actos nulos prohibidos en el presente artículo, será personalmente responsable frente a terceros.

Si mediare algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en actos o contratos dictados en violación de los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aun en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la ley de presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido al respecto, inclusive los de prescripción.

CAPITULO II DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA Artículos 6 a 17
ARTICULO 6º

Las normas contenidas en el presente capítulo tienen como objeto mejorar el funcionamiento y la calidad de los servicios prestados por las distintas...

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