Decreto 682/1999

Fecha de disposición25 Junio 1999
Fecha de publicación25 Junio 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29174

Decreto 682/99 del 23/6/99 INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 682/99

Adóptanse medidas en relación a los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de autopartes. Precísase el universo de bienes que podrán ser importados como vehículos especiales con previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Modificación de los Decretos Nros. 2677/91,1830/94 y 33/96.

Bs. As., 23/6/99

VISTO el Expediente Nº 060-002619/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que principalmente a través de los Decretos Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y Nº 33 del 15 de enero de 1996, se reglamentó el Régimen Automotriz.

Que el Régimen vigente requiere una mayor coordinación entre los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de autopartes.

Que en tal sentido resulta necesario otorgar a los autopartistas dependientes de las terminales automotrices la posibilidad de obtener un programa de intercambio compensado.

Que las terminales automotrices, conforme lo previsto en el artículo 4º inciso d) del Decreto Nº 33/96, pueden incluir como operación asimilada a sus exportaciones, la cesión del incremento de exportaciones que realice una empresa productora de bienes de capital respecto al año base 1993.

Que deviene razonable que los autopartistas, con programa de intercambio aprobado, puedan ser acreedores al referido beneficio de cesión del incremento de las exportaciones.

Que al haberse modificado la situación de intercambio con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY resulta necesario complementar los rubros que las terminales automotrices pueden computar en su balanza comercial con lo previsto en el Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1, Acta de Colonia (Ex-CAUCE).

Que también resulta necesario precisar el universo de bienes que podrán ser importados como vehículos especiales con previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº 33/96 por el siguiente:

ARTICULO 4º

A partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2677/91 podrán estar constituidas por:

  1. Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización...

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