Decreto 33/1996

Fecha de disposición18 Enero 1996
Fecha de publicación18 Enero 1996
SecciónDecretos
Número de Gaceta28314

INFOLEG INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 33/96

Introdúcense modificaciones al Decreto Nº 2677/91.

Bs. As., 15/1/96

VISTO el Expediente Nº 060-000009/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 21.932, los Decretos Nros. 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, 683 del 6 de mayo de 1994, 1.179 de fecha 15 de julio de 1994, 1.830 del 14 de octubre de 1994, 2.278 del 23 de diciembre de 1994, 523 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 595 del 18 de octubre de 1995 y la Decisión Nº 29 del 17 de diciembre de 1994 del Consejo del Mercado Común del Sur, y

CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas en el VISTO se establecieron las condiciones para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz.

Que de acuerdo a lo establecido en la Decisión Nº 29/94 del Consejo de Mercado Común, los Estados Miembros se comprometieron a introducir modificaciones a sus respectivos regímenes sólo con el objetivo de avanzar en el establecimiento de una política común para el sector.

Que se hace necesario ampliar el alcance de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2.278 de fecha 23 de diciembre de 1994, a los efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que la presente medida tiene por objeto llevar a cabo los acuerdos alcanzados en el ámbito del MERCOSUR, y que en modo alguno modifica los lineamientos establecidos para el sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº 2677/91 por el siguiente:

"ARTICULO 4º. - Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B respectivamente".

"A partir de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente cronograma:

CATEGORIA A:

"1996 CUARENTA POR CIENTO (40 %)" "1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)" "1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)" "1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)" "CATEGORIA B:"

"1996 CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)" "1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)" "1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)" "1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)" Art. 2º - A partir de...

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