Decreto 1395/1998

Fecha de disposición04 Diciembre 1998
Fecha de publicación04 Diciembre 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta29037

Decreto 1395/98 del 27/11/98 TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 1395/98

Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional. Aprobado por el Decreto N° 253/95.

Bs. As., 27/11/98

VISTO el Expediente N° 039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del año 1989 el Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia económica, caracterizada por la instauración de una economía popular de mercado, que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a efectos de liberar las fuerzas productivas de la Nación de las regulaciones y restricciones que encontraron fundamento al momento de su sanción, pero que en los últimos años se habían constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional, por medio del Decreto N° 2.284, de fecha 31 de octubre de 1.991, ratificado por el Artículo 19 de la Ley N° 24.307, se dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.

Que la Ley N° 12.346 encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la determinación de lo que debía entenderse como servicio público de transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

Que el Artículo 6° de la citada ley, establecía que las tarifas de pasajeros y cargas de toda empresa de transportes, con excepción de las ferroviarias, debían ser sometidas a la aprobación de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, por otra parte, la referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados, a suministrar todos los datos estadísticos que fueran requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran, comprendiendo los riesgos de terceros.

Que, en relación al transporte automotor de pasajeros, haciendo mérito de la desregulación dispuesta por el referido Decreto N° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N° 958, de fecha 16 de junio de 1.992, modificado por su similar N° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995, dispuso adaptar el régimen del transporte terrestre interurbano de pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.

Que, en particular, por el Decreto N° 958/92 se aprobó un nuevo régimen que permitió la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que se establecieron así CUATRO (4) modalidades distintas de prestación del servicio de autotransporte de pasajeros: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.

Que, por otra parte, el Decreto N° 656, de fecha 29 de abril de 1994, modificado por su similar N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, extendió las medidas adoptadas por el Decreto N° 958/92 al transporte automotor de pasajeros del ámbito urbano y suburbano, de acuerdo a las características de estos servicios.

Que, en particular, se establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos: servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que se buscó de esta forma, tanto para el ámbito interurbano como urbano y suburbano, la coexistencia de servicios públicos, con las características de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor libertad y menor regulación.

Que las medidas adoptadas en el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, así como la aparición de nuevas demandas de parte de la población.

Que con fecha 5 de julio de 1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 24.653, que aprobó el nuevo régimen para el transporte automotor de cargas y por su Artículo 6° creó el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que deberá inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artículo aclara, en su último párrafo, que este registro incluye también el registro de autotransporte de pasajeros.

Que, por lo expuesto, corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o propiciar, según corresponda, las medidas necesarias a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, consolidando la desregulación y competencia hoy existente en el sistema.

Que por la Ley N° 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley N° 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos N° 698, de fecha 23 de marzo de 1979, N° 2673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995...

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