Decreto 1345/1988

Fecha de disposición06 Octubre 1988
Fecha de publicación06 Octubre 1988
SecciónDecretos
Número de Gaceta26481

Decreto N° 1345/1988 PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1345/88.

Sustitúyese los artículos 10, 12 y 15 del Decreto N° 1139/88.

Bs. As., 29/9/88

VISTO el Decreto Nacional N° 1139 de fecha 1 de setiembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario introducir ajustes a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos, en especial en cuanto a la radicación y ampliación de establecimientos industriales, que aseguren la integración de la industria instalada.

Que es conveniente modificar el artículo 10 del decreto 1139/88 para garantizar el sesgo exportador que se pretende otorgar al régimen fuegino.

Que resulta necesario el establecimiento de criterios y plazos razonables que aseguren la implementación de pautas mínimas que apunten a la transformación sustancial de los bienes producidos.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Sustitúyense los artículos 10, 12 y 15 del Decreto Nacional 1139/88 por los que se enumeran a continuación:

Art. 10. - Establécense los siguientes estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial:

a) Un reembolso según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen del Decreto Nacional 1555/86, o el que lo sustituya.

b) Un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes por cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley N° 23.018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto Nacional N° 2332/83 - o la norma que lo modifique o sustituya - corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador.

c) Un reembolso especial del DIEZ POR CIENTO (10 %). La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá mantener un diferencial de CINCO (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente.

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