Decreto 691/2010

Fecha de publicación26 Mayo 2010
Fecha de disposición26 Mayo 2010
SecciónDecretos
Número de Gaceta31910

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 1º de la Ley Nº 26.077 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Extiéndase por el término de DOS (2) años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), acordados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones y extensiones, a las empresas industriales efectivamente radicadas en el territorio comprendido en aquéllas, con las limitaciones y condiciones determinadas en la presente medida. A tales efectos, el porcentaje de beneficios será el correspondiente al año 2009, no pudiendo exceder en ningún caso el CUARENTAY CINCO POR CIENTO (45%).

Art. 2º

A los efectos de acceder al porcentual de beneficios dispuesto en el artículo precedente, las empresas titulares de los respectivos proyectos deberán mantener la cantidad mínima de personal comprometido, o el nivel de empleo promedio efectivamente afectado a la actividad promovida, en caso de que éste fuera mayor, durante el ejercicio del año 2009.

Tanto para los casos de proyectos industriales existentes como para los nuevos proyectos deberán preverse exigencias de inversión y generación de empleo, y límites al beneficio obtenido en función de la masa salarial de cada proyecto.

Art. 3º

En los casos en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y/o la Autoridad de Aplicación provincial constataran que durante los restantes años del proyecto de que se trata, con inclusión de los beneficios cuya extensión se prevé en el artículo 1º, la empresa promovida no diera cumplimiento al CIEN POR CIENTO (100%) de las obligaciones a las que alude el artículo precedente, la referida extensión perderá efectos; renaciendo la escala original prevista para dichos proyectos en el acto respectivo.

Si el incumplimiento fuera constatado por la Autoridad de Aplicación provincial, ésta deberá denunciar dicha situación ante el Organismo Fiscal, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles, a efectos de que el citado Organismo, en uso de las facultades que le son propias, efectúe las acciones conducentes a obtener la restitución a que alude el artículo siguiente.

Art. 4º

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para exigir la restitución de los montos de bonos de crédito fiscal utilizados en exceso respecto de los períodos y escala original prevista, sin necesidad de la previa determinación de oficio correspondiente por deuda tributaria, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la citada ley, y de las Leyes Nros. 22.021, 23.658 y sus modificaciones, y del Decreto Nº 2054/92 y normas complementarias.

Art. 5º

La Autoridad de Aplicación provincial podrá aprobar durante el año de entrada en vigencia de la presente norma y el inmediato siguiente, ampliaciones de proyectos industriales vigentes tendientes a fortalecer el proceso de industrialización de la provincia. Los titulares de dichos proyectos podrán gozar, únicamente por las referidas ampliaciones, de los beneficios previstos en los artículos 3º (Impuesto a las Ganancias) y 8º (Impuesto al Valor Agregado) de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, de conformidad a la escala prevista en el artículo 2º de la misma, los que serán usufructuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 23.658, del Decreto Nº 2054/92, de la Resolución ex MEyOSP Nº 1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación provincial deberá establecer en el acto particular de aprobación la fecha límite para la puesta en marcha de la ampliación, la que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, así como también los niveles mínimos de personal ocupado, inversión y producción correspondientes a la ampliación. A los fines del presente artículo, entiéndase por ampliación al incremento de la capacidad de producción correspondiente al proyecto industrial promovido actualmente vigente y/o la complementación de la actividad originalmente promovida a los fines de integrar la cadena de valor de la rama industrial de que se trate.

Asimismo, podrán otorgarse los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), acordados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones a nuevos proyectos industriales, por un término máximo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, los que se encontrarán sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones para la aprobación de los proyectos y la consecuente asignación del cupo fiscal: a) limitación del beneficio al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la masa salarial total del proyecto promovido;

  1. su aprobación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL; y c) deberá preverse la promoción de mecanismos tendientes a la generación de competencia.

Art. 6º

Dispónese que a los fines de la aplicación de la presente medida, los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación provincial deberán contar con el dictamen vinculante favorable del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, emitido dentro de los TREINTA (30) días del dictado del acto de aprobación. Transcurrido dicho plazo, se tendrán por aprobados los proyectos respectivos por parte del citado Ministerio.

Art. 7º

A los fines de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, a efectos de otorgar preferencia en la selección de los proyectos a que se refiere el artículo 5º, deberán contemplarse asimismo criterios de selección que involucren, fundamentalmente, la cantidad de recursos humanos a ser afectados, la generación de incrementales de exportación, la producción de bienes con alto valor agregado, el impacto ambiental que los mismos generen y la promoción de mecanismos tendientes a una instancia de competencia.

Art. 8º

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del...

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