Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2018, expediente CSS 104020/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº104020/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos D.Z.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de grado.

La recurrente, en su memorial de agravios de fs. 67/68, manifiesta que el sentenciante incurrió en un error al rechazar la demandada incoada, al considerar que el beneficio de pensión derivada, a la fecha del fallecimiento del causante, le corresponde la aplicación de la ley 24241. Considera que por la circular 56/2010de Anses , le corresponde que se liquide el beneficio de pensión derivada conforme las pautas establecidas por la ley que obtuvo el beneficio el causante. Sostiene que se debe aplicar las pautas de movilidad del precedente “S.”.

De las constancias administrativas surge que el causante, obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 18037. Posteriormente, fallece y la actora obtiene su beneficio de pensión derivada a partir del 19 de Agosto de 2011.

De ello se extrae que, la peticionante es poseedora de un beneficio de pensión derivada no por imperio de la ley 24.241, sino en virtud de que el causante, al momento de producirse su deceso, era titular de un beneficio obtenido con anterioridad al sistema instaurado por la ley antes referida. Por lo que corresponde revocar la sentencia de grado y determinar el haber de la actora con base a la ley con la que el causante obtuvo la prestación (en el caso, ley 18.037). ( En similar sentido, esta S. se ha expedido en autos "N.L.A. c/ A.N.SeS,” Sent. def del 12/11/2002)

En virtud de ello, corresponde realizar el cálculo para la determinación del haber inicial conforme los parámetros establecidos por este Tribunal en los autos “Q., M. c/ C.N.P.P.P.E. y S.P.”, sent. del 11/4/94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043, entre otros, es decr con anterioridad a pronunciarse en la causa “G.H. delC. c/

A.N.Se.S (conf. sent def. 72.543 del 20-11-98, cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala) y publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones n 47 (nov.-dic) 1998, p.993, Jurisprudencia Argentina n 6135 del 31/3/99, p. 14, idem. T. 1999-I p. 65, La Ley 1998- F- p. 759, Derecho del Trabajo n 2/99 p. 195) determinó

expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037.

Así pues, corresponde realizar las siguientes operaciones: a) Determinar el haber inicial del causante de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18037.A ese fin las remuneraciones se computarán a valores constantes y actualizadas desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación del servicio, según la variación que fijan los índices del nivel general de las Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #24817256#199573935#20180226100858239 remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De contarse sólo con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenida de este modo la remuneración mensual estimativa, se actualizará en la forma...

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