Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Febrero de 2012, expediente 14.480

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

CAUSA Nro. 14480 - SALA IV

DAVILA, D.D. s/

recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 181/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 169/176 en la presente causa N.. 14.480 del registro de esta Sala, caratulado: “DAVILA, D.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22, de Capital Federal en la causa nº 2146 de su registro, con fecha 29 de abril de 2011 a fs.

    160/162 vta., resolvió: “..Declara la nulidad de lo resuelto a fs. 34/35 del legajo 16107/P correspondiente a D.D.D. ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3, con fecha 7 de febrero de 2011...”.

  2. Que contra dicha resolución, el doctor J.L.F.,

    Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Capital Federal a cargo de la Defensoría nº 13, interpuso recurso de casación a fs. 169/176, el que fue concedido a fs. 177/177 vta.

  3. Que el recurrente sustentó su recurso en el inc. 1º) y 2º) del articulo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución en crisis vulnera los principios constitucionales de debido proceso, la garantía del juez natural y que además esta infundada.

    Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar los antecedentes de la causa, remarco que conforme el art. 493, inc. 2º) del C.P., el juez de ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (art. 293 del c.P.P.N.).

    Recordó, que el señor juez de ejecución tuvo por cumplidas las 1

    reglas de conducta impuestas a D. por el T.O.C. Nº 22, estimando que el control arrojó un resultado plenamente exitoso, no habiendo recurrido tal pronunciamiento el señor fiscal de ejecución y que sin embargo el tribunal declaró la nulidad de la resolución por falta de fundamentación.

    Entendió que una vez firme la resolución y arribada que fueran las actuaciones al tribunal oral, este carece de atribución para revisar y anular las decisiones a las que arribó el señor juez de ejecución, mucho menos en perjuicio del imputado.

    Señalo que la resolución recurrida carece de fundamentación ya que fue dictada por un tribunal sin facultades para ello y que se resolvió

    revocarla por no estar el a quo de acuerdo con los fundamentos dados por el ejecutor.

    Hizo hincapié en que de reabrirse el proceso nuevamente en contra de D. se vulneraria la garantía de todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable.

    Cito variada jurisprudencia y doctrina para avalar su posición e hizo reserva de caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465

    bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. El recurso interpuesto es formalmente admisible toda vez que la resolución recurrida al disponer la nulidad de lo dispuesto por el juez de ejecución, cuya consecuencia sería la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de D., es de aquellos supuestos establecidos en art. 457

    del C.P.P.N.

    Ahora bien, el doctor J.L.F., Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Capital Federal a cargo de la Defensoría nº 13, interpuso recurso de casación agraviándose por considerar que los jueces del T.O.C. Nº 22 excedieron sus facultades al 2

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    recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal anular la resolución del señor juez de ejecución que tuvo por cumplidas las condiciones impuestas al momento de concederle al encartado la suspensión de juicio a prueba.

    Al respecto ya ha tenido esta Sala IV, con diferente integración,

    oportunidad de emitir su opinión al momento de resolver la causa N..

    10838 “R., H.A. s/competencia” reg. 12.252.4, rta. el 09/09/09.

    En dicha oportunidad, al igual que en la presente, la contienda se centro en una cuestión de competencia entre un tribunal oral y un juzgado de ejecución en orden a la declaración de nulidad por parte del T.O.C.

    respecto a una resolución dictada por el ejecutor que tuvo por cumplidas las reglas de conducta en una “probation”.

    Al respecto se resolvió que “...en función de lo dispuesto en el inc. 2°) del art. 493 del C.P.P.N. “Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293)” y en el art. 515

    ibidem “... resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”, cabe concluir que corresponde al juez de ejecución decidir sobre el cumplimiento de todas las condiciones, imposiciones o instrucciones impuestas y cuando, como en el sub judice, las considere satisfechas, clausurar el procedimiento dictando el correspondiente auto de sobreseimiento y, firme que sea, efectuar las comunicaciones pertinentes.

    Pues, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 76

    bis del C.P., el cumplimiento de las imposiciones fijadas provoca de pleno derecho la extinción de la acción penal. De allí que el órgano que verifica y declara tal situación deba clausurar el procedimiento haciendo efectivo el derecho del imputado a la resolución de su situación procesal en el más breve plazo, en consonancia con lo consagrado por nuestro más Alto 3

    Tribunal de Justicia en el precedente “M.” y los que siguieron su doctrina...”

    De esta manera, entiendo que el Tribunal Oral carecía de jurisdicción en el caso para modificar lo resuelto por el juez de ejecución.

    En este entendimiento, si el juez de ejecución en el cumplimiento de las funciones que el código le asigna y al estar supervisando el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba considera que se cumplieron las reglas de conducta y las condiciones impuestas al beneficiario, tiene entonces la facultad de clausurar el procedimiento.

    De esta manera, sin perjuicio de la extensa discusión doctrinaria al respecto, se me presenta como la solución mas justa y eficiente que si el ejecutor tiene la potestad para revocar o declarar la subsistencia del instituto, porque no la de clausurar el mismo si se han cumplido satisfactoriamente las reglas y condiciones impuestas.

  6. Por estas razones, propongo al acuerdo, HACER LUGAR

    al recurso de casación interpuesto por el doctor J.L.F., en representación de D.D.D., sin costas y en consecuencia REMITIR las presentes al a quo a fin de que concluya con la tramitación de este legajo (art. 530 y 532 del C.P.P.N.).

    Así voto.

    El señor juez M.H.B. dijo:

  7. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, anuló la resolución del Juzgado de Ejecución Penal N°3 que tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas a D.D.D. al concedérsele la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis del C.P.) y comunicar lo resuelto al Tribunal de origen a los fines previstos por el art. 76, ter, cuarto párrafo del C.P.

    Para así decidir, los sentenciantes, por mayoría, ponderaron que D. cumplió sólo parcialmente tanto con las tareas comunitarias 4

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    recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal impuestas (cfr. fs. 14/24 y 26/29 del legajo de ejecución), así como con la obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados y la reparación económica ofrecida. Por ello, entendieron que previo a tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas en la oportunidad prevista por el art. 293

    del C.P.P.N., se debieron haber escuchado las razones que motivaron al imputado a tal proceder,...

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