Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 056934/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 56934/2017

AUTOS: “DAVICO CARLOS FABIÁN C/ GALENO ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JUNIO de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador no fue ajustada a derecho, porque no demostró los incumplimientos endilgados a la empleadora en su comunicación extintiva.

  2. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 246/249. Por su parte, a fs. 274, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La apelante se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial colectada, con base en la cual la Magistrada rechazó la pretensión crediticia formulada en su escrito inaugural.

    III.-Llega firme a esta instancia que el actor se desempeñaba en tareas vinculadas a la comercialización de planes de medicina prepaga -servicio prestado por la empresa accionada- desde el 10.03.2008 hasta la extinción de la relación laboral ocurrida el 26.05.2017, fecha en que la demandada recibió el telegrama cursado por el trabajador mediante el cual se colocó en situación de despido.

    Recuerdo que el accionante afirmó que la relación se encontraba incorrectamente registrada porque, a su entender, ésta debía estar encuadrada dentro del régimen de la ley 14.546 (Estatuto del Viajante de Comercio). Puntualizó que tampoco se le abonaron los rubros derivados del CCT 308/75; que en los recibos de Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    haberes figuraba como “promotor” y no como “vendedor”, categoría que representaba su verdadera tarea; que se le redujeron las guardias semanales de media jornada a partir el año 2015, en desmedro de su retribución y que recibía un trato degradante por parte del Subgerente Regional, a quien identifica. Por tales motivos, intimó por vía telegráfica a la empleadora G. Argentina SA, a fin de que regularizara su situación y, concomitantemente, hasta que cesaran tales incumplimientos, comunicó que retendría tareas, todo ello bajo apercibimiento de extinguir el contrato. La accionada contestó el requerimiento negando la existencia de irregularidades e intimó al Sr.

    D. retomar el trabajo. En respuesta a ello, el actor hizo efectivo el apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto, luego de lo cual la empleadora le comunicó la disolución del vínculo por abandono de trabajo, amparándose en lo previsto por el artículo 244 de la ley 20.744 de contrato de trabajo.

    IV.-El apelante fundamenta su planteo recursivo explayándose sobre la idoneidad de los testigos que declararon a propuesta de su parte quienes, a su entender, resultan hábiles para demostrar los extremos fácticos en debate. Expresa, en ese sentido, que las pruebas no fueron adecuadamente valoradas por la a quo en orden a tener por acreditados los hechos expuestos por su parte y por justificada su decisión de poner fin al vínculo laboral.

    Estimo que su crítica es procedente. Hago esta afirmación, porque el demandante ofreció la testifical de cuatro personas, todas ellas ex-compañeras/os de labores, quienes a pesar de haber sido suficientemente precisas en sus declaraciones,

    coincidentes y certeras, fueron desechados de plano por la jueza de origen porque, a la fecha de la audiencia, tres de ellos/as (P., Ast y B.) tenían juicio pendiente con la demandada y el restante (B.) aunque no tenía juicio, había mantenido con la accionada un intercambio telegráfico.

    El argumento de la Magistrada que me precedió no puede compartirse tal como fue esbozado. En efecto, la sola circunstancia de que los/as testigos tengan juicio pendiente con la demandada no desvirtúa el valor probatorio de las declaraciones, ni permite dudar automáticamente de la veracidad o franqueza de quienes declararon bajo juramento de decir verdad y anoticiados/as de la eventual comisión del delito de falso testimonio. Como lo ha dicho esta sala en otras oportunidades, el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no autoriza a negar eficacia probatoria a sus declaraciones, sino solo obliga a analizar los dichos con mayor estrictez (CNAT, sala I, “Isasmendi, G.L. c. Watchman Seguridad SA y otros s/

    despido”, 14/02/2020, La Ley Online AR/JUR/146/2020). En el caso, los/as cuatro testigos han sido congruentes, precisos, no incurrieron en contradicciones y han podido percibir a través de sus sentidos y en forma presencial y directa, los hechos y circunstancias que se debaten en el expediente. Por otro lado, los dichos en buena parte han sido respaldados por la prueba pericial contable producida en el expediente.

    Se añade que en las causas que tramitan ante el fuero laboral es común que las partes ofrezcan como prueba el testimonio de quienes fueron sus compañeros/as de trabajo, dado que no es inusual que sean las únicas personas que presenciaron los Fecha de firma: 19/06/2020 lo que habrá que valorar los dichos en cada hechos, por caso concreto, conjuntamente Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    con el resto de la prueba producida y de acuerdo a las reglas de la sana crítica,

    conforme lo establece el artículo 90 de la ley 18.345 y los artículos 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo contrario importaría, además de un apartamiento de la ley, pues no es testigo excluido quien tiene juicio pendiente con una parte (artículo 427, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), un serio obstáculo a la garantía de acceso a la justicia de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14bis, CN).

    Sentado lo expuesto, adelanto que desde mi visión, con las declaraciones los/as testigos P. (fs. 163), Ast (fs. 165), B. (fs. 168) y B. (fs.160),

    analizadas conjuntamente con la prueba pericial contable (fs. 182/205) y la orfandad probatoria exhibida por la demandada, el actor ha acreditado en la causa injurias suficientes, de las que motivaran su emplazamiento, para considerar legítima su denuncia contractual y la situación de despido indirecto en que se colocó mediante la misiva recibida por su empleadora, el día 26/0572017.

    V.-En lo que concierne al debate sustancial del litigio, recuerdo que de las constancias telegráficas obrantes en la causa, surge que el Sr. D. denunció los siguientes incumplimientos: “…me han cambiado sustancialmente las condiciones mediante las cuales podemos los empleados concertar ventas de planes de salud a extremos tales que torna imposible concertar alguna… han afectado gravemente la remuneración que percibo…no me otorgan guardias habituales para la atención de los clientes que se acercan a las oficinas de esa empresa,

    nos han incorporado gestiones administrativas en cada venta que entorpece y complica la misma; han incorporado nuevos requisitos (en algunos casos ocultos al cliente) que genera mayores trabas para el ingreso de nuevos clientes; han agregado horarios de rendición de cuentas sin una razonabilidad que lo justifique…Dichos cambios de trabajo han generado un clima de trabajo hostil y perjudica a las eventuales ventas comisionales y en su defecto el salario que percibo…La hostilidad empresaria llega a un punto tal que ante cada reclamo a regularizar la relación, el subgerente regional de mi zona (A.D.) manifiesta e induce a que presente la renuncia señalando que “a la empresa le vendría muy bien para tomar gente joven”…”. En la misma epistolar peticionó que se registrase el vínculo en los términos de la ley 14.546 (Estatuto del Viajante de Comercio) y en el CCT 308/75 de esa actividad, pues se desempeñaba bajo el régimen de comisiones por ventas (ver telegrama del 28.04.2017). Al no obtener respuesta favorable de parte de la emplazada, hizo efectivo el apercibimiento y extinguió el vínculo en los términos del art.

    242 CT.

    Asimismo, en el escrito inicial, el trabajador refirió que sus tareas consistían en efectuar ventas de planes de salud, visitar y atraer potenciales clientes, sea por referencias de otros o por propia búsqueda, pese a lo cual en los recibos de sueldo figuraba como “promotor” fuera de convenio, en vez de como vendedor, lo que respondía a su verdadera prestación. Agregó que los vendedores siempre efectuaban Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    cobranzas de las ventas que realizaban pero que esa situación luego cambió y dejó de hacerlas. Por último, afirmó que efectuaba a razón de 8 ó 9 guardias mensuales de media jornada en los puntos de venta de G. Argentina, lo cual le generaba un incremento en las posibilidades de captar ventas, y con ello aumentar la comisión, pero que a partir de 2015 la empresa le redujo la cantidad de guardias a 6 mensuales hasta que a partir de 2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR