Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 034005/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

EXP CAF 34005/2019/CA1 – “DARCO PASCUAL c/ EN-ANSES s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, marzo de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor el 11/11/2022 contra la decisión del 9/11/2022, que hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial planteada por la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, para así resolver, el Sr. juez de grado realizó, en primer lugar,

    una detallada reseña de los hechos del caso.

    Explicó que, en el 2008, el actor solicitó el otorgamiento del respectivo haber previsional en los términos de la ley 24.241 y del art. 1°, inc. f, del decreto 4257/68, pretensión que fue denegada por la Unidad de Atención Integral (UDAI)

    de la ANSES, sede Avellaneda, por resolución RGB-F 8651/2009 del 8/10/2009.

    Puntualizó que, si bien la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS) había revertido parcialmente tal temperamento mediante la resolución 30283/2010, ordenando el dictado de un nuevo acto, el posterior examen de la mencionada UDAI arrojó el mismo resultado adverso para el administrado respecto de su reclamo por el período 2009-2013, decisión que fue adoptada por resolución RGB-F 2813/10 del 22/12/10 y confirmada por la CARSS por resolución 50071/13 del 2/5/13.

    Agregó que, en el 2014 y tras haber alcanzado la edad mínima jubilatoria,

    el interesado había solicitado la reapertura de las actuaciones y la concesión del beneficio previsional ordinario pertinente, que fue otorgado el 28/6/2016, junto con el retroactivo correspondiente.

    Por último, indicó que, mediante una nueva presentación del 30/8/2017,

    el actor “insistió una vez más en su sostenida tesitura – bien que, en esta ocasión,

    enmascarándola como un pedido de resarcimiento bajo la técnica de la responsabilidad del estado–”. Señaló que la demandada “trató su presentación como una ‘nueva revisión al expediente de la titular’ ‘por reclamo sobre la fecha inicial de pago y retroactivo’” y que tal pretensión fue desestimada por la UDAI

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    con sede en J.L.S. por resolución RBN-AG 01684/2018, del 5/10/2018.

    Sobre esta base, el a quo concluyó que, “más allá de la estrategia procesal encarada por la accionante para la presentación de su caso ante los Tribunales de Justicia –y, en particular, de la rúbrica que encabeza su escrito de inicio (vgr. ‘demanda por daños y perjuicios’)-, en el sentido de que cuanto promueve es una acción resarcitoria por los detrimentos que dice haber experimentado ‘a raíz de los hechos’ que atribuye a la aquí demandada (v. fs. 2),

    una lectura atenta de aquel escrito permite colegir que su pretensión estriba, en definitiva, en la percepción de los haberes jubilatorios que, según su entendimiento, debieron devengarse durante el período octubre de 2009/octubre de 2013; a cuya procedencia obstó, en esencia, la no calificación de ciertos antecedentes laborales como insalubres”.

    En otras palabras, sostuvo que la demanda de autos tenía por objeto la misma pretensión que había sido rechazada en sede administrativa, decisión que se encontraba firme. En este sentido, aseveró que no es más que “una reedición de planteos anteriores que fueron invariablemente desestimados por la autoridad de aplicación demandada, a través de sendos actos administrativos sobre cuya impugnación no existe evidencia”. En efecto, destacó que el rubro indemnizatorio “daño directo” se identificaba exclusivamente con los haberes no percibidos,

    cuyo reclamo había sido denegado por el organismo accionado.

    Agregó que, en tales términos, “la demanda que dio origen a esta causa no se propone sino alzarse” contra diversos actos administrativos definitivos,

    pese haber transcurrido holgadamente el plazo de caducidad de noventa (90) días hábiles judiciales para su impugnación, previsto en el artículo 25 de la ley 19.549,

    aplicable por remisión del artículo 15 de la ley 24.463. Sobre el particular, resaltó

    que no podía soslayarse que, en materia de responsabilidad del Estado, cuando se pretende obtener una reparación por los efectos del dictado de un acto administrativo resulta indispensable su previa declaración de nulidad, en la medida que se trata de una pretensión accesoria y subordinada a la previa de anulación.

    En estos términos, afirmó que “toda vez que ―según se ha dicho (v.

    cons. II)― caducó la acción del actor para conmover las resoluciones que rigen la liquidación de su haber jubilatorio, por añadidura se configura un obstáculo insalvable para conocer en la pretensión civil accesoria que dice suscitada por aquellas”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    EXP CAF 34005/2019/CA1 – “DARCO PASCUAL c/ EN-ANSES s/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

  2. ) Que, en su memorial del 29/11/2022, que no fue contestado por la contraria, el recurrente sostiene el siguiente orden de agravios:

    i) El planteo de caducidad de la acción formulado por la parte demandada no constituye una excepción de previo y especial pronunciamiento, motivo por el que resulta improcedente su tratamiento en esta oportunidad.

    ii) No resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.463, sino las de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado.

    iii) No se pretende impugnar acto alguno de la ANSES, sino obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accionar ilícito del referido organismo.

    iv) Conforme lo dispone el art. 32 de la ley 19.549, no resulta necesario efectuar reclamo administrativo previo alguno para demandar al Estado Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por su actividad. Es decir, no cabe el agotamiento de la instancia administrativa.

    v) Como consecuencia de lo expuesto en el punto precedente, tampoco resulta aplicable el plazo de caducidad del ...

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