Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente L. 119582

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.582, "Dam, M.Á. contra Lago S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 1.048/1.063 vta.).

Se dedujo por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.092/1.139 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por el señor M.Á.D. contra L.S.A. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, haberes adeudados, adicionales por ropa de trabajo, antigüedad y título habilitante, diferencias de comisiones por ventas, horas extras, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 52 de la ley 23.551, 9 y 15 de la ley 24.013 y 1 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 1.048/1.063 vta.).

    Para así resolver, juzgó acreditado que el actor laboró para la demandada cumpliendo tareas como vendedor y/o promotor de círculos y planes de ahorro, según la categoría prevista en el art. 7 apartado "d" del convenio colectivo 379/04, reemplazado posteriormente por el convenio 596/10, desde el día 10 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de julio de 2012 en que el trabajador se consideró despedido (v. vered., fs. 1.049/1.050 vta.).

    Tuvo por no acreditado que éste hubiera ingresado a la empresa en una fecha anterior a la registrada en los libros laborales de su empleadora, ni que cumpliera la jornada laboral denunciada al demandar y, en consecuencia, el trabajo en horas extraordinarias (v. vered., fs. 1.049/1.051 vta.).

    En cuanto a la fecha de ingreso, ponderó que el accionante invocó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 10 de junio de 2008, mientras que ésta sostuvo que lo hizo con fecha 10 de septiembre de 2008 alegando que había contratado a una consultora para la selección de personal, la cual le realizó dos entrevistas al señor Dam, la primera el día 21 de agosto de 2008 y la segunda el día 1 de septiembre de 2008 y que, según lo informado por la aludida consultora, al momento de ser entrevistado aquél manifestó que se encontraba laborando en un locutorio desde el mes de diciembre del año 2007. Tuvo en cuenta asimismo que la accionada refirió que el trabajador suscribió un contrato a prueba el día 9 de septiembre de 2008 (v. fs. 249/254) y que el actor había reconocido en la causa "Dam, M.Á. c/ Lago S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (expte. 19.639) que había comenzado a trabajar para la firma demandada el día 10 de septiembre de 2008 (v. vered., fs. 1.049 y vta.).

    En ese marco, señaló ela quoque la documentación obrante a fs. 249/254 fue desconocida y que no se produjo prueba tendiente a verificar su autenticidad (art. 375, CPCC). Luego, tras evaluar los elementos de juicio de la causa, expresó que los testigos coincidieron en señalar que el accionante había comenzado a prestar servicios para la demandada en agosto o septiembre del año 2008. También que el señor M. admitió ser el titular de una consultora en recursos humanos y haber sido contratado por la accionada a fin de seleccionar personal en agosto del año 2008, a la vez que reconoció la documentación de fs. 982/986, el informe realizado por la consultora y su rúbrica inserta en dicho instrumento (v. vered., fs. 1.049 vta./1.050).

    Sostuvo entonces que a partir de la mencionada documentación se verificaba que el actor había sido entrevistado por la referida entidad los días 21 de agosto de 2008 y 1 de septiembre de 2008 y que conforme lo relatado por el testigo M., luego de tales entrevistas se remitió un informe a la empresa y el actor realizó un curso de capacitación y posteriormente suscribió el contrato de trabajo, por lo que resultaba materialmente imposible que la relación entre las partes hubiera comenzado el día 1 de septiembre de 2008 (o en fecha anterior). Consideró además ela quoque tal deposición era concordante con lo declarado por los testigos y con lo afirmado por el propio accionante en la referida causa "Dam, M.Á. c/ Lago S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (expte. 19.639), conforme copia certificada que obra a fs. 325/351. Concluyó así que ninguna prueba produjo el accionante para acreditar la fecha de ingreso denunciada al demandar (6 de agosto de 2008; v. vered., fs. 1.050).

    En lo referido a la jornada de trabajo alegada, ponderó que, en virtud del horario reconocido por el dependiente en los citados autos "Dam, M.Á. c/ Lago S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (expte. 19.639), lo expresado en forma coincidente por algunos de los testigos en la audiencia de vista de la causa y por aplicación de la teoría de los actos propios, debía considerarse probado que el demandante trabajó de lunes a viernes en el horario de 8 a 12 y de 15:30 a 19:30 hs. y los sábados de 9 a 12 hs. (v. vered., fs. 1.051 y vta.).

    Sostuvo luego que ninguna prueba produjo aquél a fin de demostrar que hubiera sufrido persecución y/u hostigamiento y/o que hubiera sido víctima de amenazas, discriminación y/o violencia ni que le hubieran viciado la voluntad, por parte de la empleadora (v. vered., fs. 1.051 vta.).

    También descartó que el actor poseyera título secundario en nivel técnico. Señaló que en el documento glosado a fs. 183 se leía "la Escuela Nacional de Educación Técnica N° 1, G.. D.J. de S.M., de Tres Arroyos (Pcia. de Buenos Aires) a M.D. afectuosamente en el día de su graduación, Tres Arroyos 1 de diciembre de 1981" siguiendo dos firmas y sellos. (v. vered., fs. 1.052 vta.), y desconocido su alcance por la accionada, el juzgador entendió que dicho documento daba cuenta de una mera salutación al actor en el día de su graduación, más de manera alguna acreditaba que éste contara con un título secundario en nivel técnico, puesto que no certificaba ese extremo ni mencionaba siquiera graduación en área alguna o alcance de la misma (v. vered., fs. cit.).

    Expresó que tampoco se demostró que el demandado hubiera uniformado a los vendedores y/o promotores de círculos y planes de ahorro, así como que no produjo prueba el dependiente para sustentar lo alegado en orden a que había pactado con la demandada una comisión del 0,8% sobre el precio de venta de los automotores (v. vered., fs. 1.053).

    Sobre tales bases, ya en la sentencia, el Tribunal rechazó la pretensión deducida en concepto de diferencias de salarios y adicionales de convenio.

    En este sentido, desestimó el reclamo por el cobro del adicional por título habilitante al considerar que el dependiente no acreditó poseerlo (arts. 38 apdo. "c", CCT 596/10 y 375, CPCC), así como el concerniente al adicional por ropa de trabajo, habida cuenta que no se alegó ni se probó que la empresa hubiera uniformado a los vendedores y/o promotores de círculos y planes de ahorro, a la vez que tampoco era obligatorio hacerlo según lo previsto en el...

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