Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 049219/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 49219/2018

(Juzg. Nº 20)

AUTOS: “DALLAGLIO, J.J.C./ UNIÓN CORTADORES DE LA

INDUMENTARIA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las codemandadas persiguen la nulidad del pronunciamiento condenatorio. Afirman que el accionante sólo efectuó locaciones de servicios para su Obra Social y no para el Sindicato lo que torna arbitrario el pronunciamiento y que se han receptado,

incluso, rubros no solicitados, mientras que el actor solicita se condena a sus oponentes a las puniciones reglamentadas por los arts. y 15 de la ley de empleo. Por último, la perito contadora solicita la elevación de los honorarios regulados.

En mi opinión, asiste razón a las recurrentes, el actor es un médico cirujano que afirma haber prestado servicios como encargado de servicios y consultorio externo del Centro Médico Dr. Florentino L D.O. cuya explotación adjudica a la Obra Social codemandada. Señala haber prestado servicios dos días a la semana –esto es los martes de 15 a 17 horas y los miércoles de 14 a 16 horas- más los días y horas de trabajo correspondientes a intervenciones quirúrgicas programadas y,

tal fin, peticionó la regularización del vínculo luego de seis años de trabajo a lo que se negó la Obra Social afirmando que figuraba en su cartilla de prestadores y facturaba sus servicios sea cuando respondía a una consulta médica o cuando realizaba una intervención quirúrgica, por lo que califica sus Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prestaciones como locaciones de servicios médicos profesionales.

Ahora bien, el tema en disputa es de vieja data y constituye uno de los aspectos grises del mundo del trabajo generado por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios o productivos. Según cabe destacar, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina laboral, los profesionales universitarios –médicos, contadores, abogados,

etc- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual.

No obstante ello, tal situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de las corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–universidades, hospitales, compañías de seguros, etc- en forma tal que, hoy día, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual,

siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. El referido fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina que nos habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura,

lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari, “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287 y sgtes.)

especificando que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato,

determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos ( Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social. Así, si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación no es “intuite personae” y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21

y 22 de la LCT. Por otra parte, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (ver CNTr.

Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”). Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (conf. crit. M.M. y B., “Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS 1991-3).

A su vez en tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente,

debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido. Ello sin perjuicio de señalar que si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (conf. crit. B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640; C.. Sala III,

24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”, LNLSS 2005-1391;

Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de J.Z. SRL”, DT

2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-

2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CNTr. Sala V, 14/6/91, “Sanatorio Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Mayo SA”, JA 1992-IV-sínt.; C.F., 30/3/05, “Serrichio c/El Litoral SRL”, LNLSS 2005-729). En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario.

En el sub-lite se da esta última situación porque si bien la único testigo –es decir B., fs. 175- afirma que el actor prestó servicios en la Clínica Florentino Dallorso, afirma que actuaba como cirujano en beneficio de otras entidades, a saber Clínica López, Clínica Naveira, Clínica La Esperanza, C.V.B., Clínica santa M. y el Sanatorio Caseros y si bien en dos de dichos establecimientos –Clínica Esmeralda y S.M.- habría atendido a afiliados de la obra social codemandada, no hay prueba que corrobore que sus prestaciones en otros nosocomios como el Sanatorio Caseros respondiese a igual compromiso profesional.

Cabe señalar, por otra parte, que la facturación emitida por el actor en beneficio de la obra social es discontinua –del recibo 395 pasa al recibo 403, ver fs. 55 y 56 y del 414 al 417- lo que revela que, con su actividad profesional,

beneficiaba a otras entidades médicas y ello también surge del informe contable pues, en algunos meses, el actor emitió sólo una factura y en otros dos o tres siendo su monto variable (y unas podrían responder a la atención en el consultorio médica y otras a la operación quirúrgica) pero lo expuesto diluye tanto la subordinación económica como la jurídica siendo que un punto que ha quedado en la oscuridad es determinar quién en se hacía cargo de compensar patrimonialmente al equipo de trabajo que,

en la práctica médica, colabora con todo cirujano en las intervenciones quirúrgicas. O., en tal sentido, que B. asevera que era el actor el que organizaba las cirugías en el sanatorio en el que iba a operar, es decir solicitaba turno para la operación, pero no se ha esclarecido quien ponía el equipo de trabajo si el actor, la obra social co-demandada o, eventualmente, la entidad donde se realizaría la intervención quirúrgica.

El Superior ha señalado que es arbitraria la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga al pago de créditos Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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emergentes de la relación de trabajo ya que de la prueba producida se desprende que la actora recibía de la accionada pagos variables en función de la cantidad de pacientes internados o ambulatorios que atendía, elementos que dan cuenta de la libertad de horarios con que...

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