Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2016, expediente L 118225

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.225, "D., A.R. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción entablada, ordenó a la demandada la reincorporación del actor y el pago de la suma que indicó en concepto de salarios caídos, imponiéndole las costas (fs. 358/373).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 513/518 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 520.

Dictada a fs. 562 la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

En caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado en virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131, "V." (resol. del 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

    1. En el citado precedente "V.", esta Corte recordó que la carga pecuniaria prevista en el art. 56 de la ley 11.653, establecida en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.), busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable. Asimismo, declaró que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. C.S.J.N., L. 118.XXII, "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 311:1835; sent. del 13-IX-1988; U.19.XXII, "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. del 6-X-1988; A.667.XXII, "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco Provincial del s/ cobro de pesos", sent. del 12-VI-1990; C.378.XXII, "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. del 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. C.S.J.N., S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. del 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

      En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

    2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar" y L. 118.193, "L.", resoluciones del 1-IV-2015; L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resol. del 26-III-2015; L. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014; entre otras), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

  2. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores G. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

    Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. causas L. 101.237, "Mulleady", sent. del 2-VII-2014; L. 93.978, "Battini", sent. del 22-IX-2010; L. 105.908, "B.", sent. del 30-IX-2009; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. causas L. 117.394, "B.", resol. del 12-VI-2013; Ac. 102.960, "A.", resol. del 8-VIII-2008; Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. del 30-IX-1986; entre muchas otras).

    En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. causas L. 118.053, "A.", resol. del 16-VII-2014; L. 117.370, "Abalone", resol. del 16-X-2013; L. 113.681, "G. de S.", resol. del 1-VI-2011; L. 113.578, "L.", resol. del 22-XII-2010; entre otras).

    Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

    Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (conf. causas Ac. 50.406, int. del 14-IV-1992; Ac. 34.564, int. del 19-III-1985; L. 232, sent. del 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-III-53; entre otras) y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, int. del 12-VIII-1986).

    Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.

    La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, C.. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.

    La presunta solvencia del Estado provincial...

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