Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 029359/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58252

CAUSA Nº 29359/2021- SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DAGRAVA, J.N. C/

GRANJA TRES ARROYOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada por despido, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, los peritos contador e ingeniero en informática, así

    como la representación letrada de la parte actora, apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La demandada cuestiona la sentencia por cuanto consideró

    probados los incumplimientos registrales en los que la actora sustentó la denuncia del contrato de trabajo. Para fundar su recurso, critica la forma en la que el Magistrado de la sede de grado valoró la prueba testimonial producida a propuesta de la actora y, en su relación, asevera que el Juzgador omitió apreciar las imprecisiones, contradicciones y conceptos ambiguos vertidos por los deponentes, a la par que prescindió de valorar en forma completa la totalidad de la prueba rendida en la causa. En este sentido, sostiene que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora resultan inconsistentes y contradictorias, en tanto que si bien los deponentes OVIEDO, ROMANIUK y OLIVARI señalaron que la pretensora trabajaba los días sábados, lo cierto es que sus dichos no resultan coincidentes en cuanto a la frecuencia con la que ello sucedía, a lo cual añade que dos de ellos mantienen juicio pendiente contra su representada,

    circunstancia que -según aduce- demuestra su interés personal en la solución del litigio. Además, destaca que el testigo R. dijo que se cruzaba esporádicamente con la actora y que el trabajo desempeñado los sábados se abonaba esos mismos días, cuestión que -conforme alega-

    resulta inverosímil pues se necesitan aproximadamente 400 personas en el establecimiento para la faena y es imposible retribuir, en una sola ventanilla,

    a esa cantidad de personal. Asimismo y con referencia a la declaración de OVIEDO, manifiesta que, pese a que no fue impugnada, resulta evidente que se trata de un testimonio preparado, a lo cual agrega ni el testigo referido ni Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    tampoco el deponente OLIVARI, según sus propios dichos, presenciaron los hechos que relataron, habida cuenta que OVIEDO manifestó saber que la actora trabajaba horas extra por comentarios de sus compañeros, en tanto que OLIVARI declaró que dejó de trabajar un año antes que su proponente.

    Reitera que el Sentenciante omitió considerar los testimonios ofrecidos por su parte, los que, en su tesis, respaldan la jornada de trabajo denunciada en el responde, a la vez que demuestran que las eventuales horas extra cumplidas por la reclamante le fueron oportunamente abonadas mediante recibos, cuestión que –además- y según asevera, se encuentra respaldada por la pericia contable, la cual, conforme señala, tampoco fue valorada por el Juzgador. Añade que, de acuerdo al informe técnico, la actora laboró horas extra únicamente en tres jornadas de 2019 y en una sola de 2020, todas ellas liquidadas y registradas, de modo que no puede considerarse que el trabajo en exceso de la jornada máxima legal hubiese sido habitual. En función de todo lo señalado, solicita que se dejen sin efecto las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 10 de la ley 24.013, así como los incrementos indemnizatorios previstos en los arts.

    15 de la ley 24.013 y 2º de la ley 25.323.

    Desde otra arista, cuestiona la viabilidad del resarcimiento derivado a condena por daño moral. Sostiene, sobre este punto, que el Sentenciante concluyó erróneamente que el cambio dispuesto por su parte respecto del sector en el que la actora prestaba tareas configuró un acto discriminatorio e implicó un ejercicio abusivo del ius variandi, en tanto que,

    según asevera, de las declaraciones testimoniales prestadas a su propuesta se extrae que la modificación mencionada obedeció a cuestiones operativas,

    debido a que la empresa introdujo una nueva tecnología para la comunicación telefónica, la cual se tradujo en el ingreso directo de llamadas y tornó innecesaria la comunicación con la recepción de cada una de las plantas. Aduce que, en ese marco, el puesto de recepcionista que ocupaba la actora quedó obsoleto, habida cuenta que ya no había motivos en el establecimiento para contar con una recepcionista. Destaca que su mandante actuó en ejercicio de la facultad reconocida en el art. 66 de la L.C.T. y priorizando el mantenimiento de la relación laboral, en tanto que reubicó a la actora en el sector de empaque, a lo cual añade que la actora no probó, ni siquiera a través de indicios, que su representada hubiera cometido un acto encuadrable en violencia de género, discriminatorio o lesivo de su dignidad o integridad. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    postura y cuestiona el monto determinado en la sentencia para el rubro cuestionado, por considerarlo exorbitante y desproporcionado.

    También dice agraviarse porque, según aduce, el Judicante de grado habría vulnerado el principio de congruencia, por cuanto consideró

    justificado el despido indirecto dispuesto por la actora sin analizar la injuria referida al ejercicio abusivo del ius variandi y, sin perjuicio de ello, resolvió

    sobre la procedencia del resarcimiento por daño moral, cuyo fundamento,

    según alega, resultó ser una injuria que no fue analizada.

    Cuestiona, por otra parte, la base de cálculo establecida por el Sentenciante para determinar el importe de condena, por cuanto, según aduce, el Magistrado habría adicionado a la remuneración informada por el perito contador la suma de $8.695,40, sin explicar los parámetros o fundamentos utilizados para arribar a dicho monto. También objeta la procedencia de todos los rubros que conforman la liquidación practicada en el pronunciamiento recurrido, así como también los montos reconocidos para cada uno de ellos, a la par que sostiene que el S.A.C. proporcional de 2021 y el salario de enero fueron debidamente abonados, circunstancia que, de acuerdo a su tesis, se deriva de la prueba documental acompañada con el responde y luce convalidada por la pericia contable. Reitera sus cuestionamientos respecto de la admisibilidad de los rubros previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., 2º de la ley 25.323 y 10 y 15 de la L.N.E.,

    así como de la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T., esta última por cuanto, según asevera, los certificados de servicios previstos en la norma siempre se encontraron a disposición de la actora, sin que ella los hubiera retirado. También objeta la procedencia del agravamiento indemnizatorio establecido el decreto Nro. 34/2019, con sustento en que la extinción del vínculo resultó injustificada.

    Asimismo, dice agraviarse porque el Sentenciante dispuso aplicar al caso el sistema de capitalización establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó

    en el Acta Nro. 2764 y, en su relación, afirma que debió disponerse una tasa distinta a la ordenada, tal como fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B..

    Finalmente, se queja de lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador e ingeniero, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que el agravio central interpuesto por la demandada y que se dirige Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    a cuestionar la decisión de grado que consideró justificado el despido indirecto de fecha 25 de enero de 2021, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, en primer lugar he de señalar que, conforme arriba firme a esta instancia, la accionante decidió la ruptura del vínculo laboral habido con fecha 25 de enero de 2021, con sustento -entre otras cuestiones- en la resistencia que evidenció su empleadora a acceder a las peticiones que le había dirigido en su previa intimación del día 18 de ese mismo mes, en la que, en lo que aquí interesa, reclamó el regular registro de su remuneración -en tanto que, según lo denunció, percibía una parte de sus retribuciones al margen de las que constaban en sus recibos de sueldo-, así

    como el restablecimiento de las condiciones de trabajo que, según adujo,

    fueron alteradas a partir del 16 de septiembre de 2019.

    Y bien, tal como lo señaló el Magistrado de grado -y a diferencia de lo alegado por la recurrente-, estimo que los testimonios prestados en la causa a instancias de la parte actora se presentan idóneos para acreditar el extremo invocado por DAGRAVA y referido a la percepción de una parte de sus retribuciones sin su correlativo registro, puesto que los deponentes describieron, en forma coincidente y explicando en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que...

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