Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Noviembre de 2017, expediente CAF 056268/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 56268/2012, DACAR EXPORT IMPORT SA c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 254/12 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 21 del mes noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Dacar Export Import S.A c/

EN-Mº Economía-Resol 254/12 y otro/ proceso de conocimiento”, expte.

56.268/2012, y planteado el efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal N° 11, por sentencia obrante a fs. 479/483 resolvió rechazar la demanda interpuesta por D.E.I. S.A mediante la cual se perseguía que se revoque la resolución 254/2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y se declare que la firma se encuentra alcanzada por los beneficios y estímulos que prevé la ley 19.640 y su decreto reglamentario 1139/88 ordenándose, en consecuencia, el pago de los estímulos debidos con más intereses.

    Para así decidir consideró, luego de hacer una síntesis de lo actuado en sede administrativa y del régimen atinente al Área Aduanera Especial en cuya virtud la actora pretende los reembolsos a la exportación, que el fundamento de la pretensión de autos radica en que el acto impugnado desconoce derechos adquiridos por la firma accionante.

    En primer lugar recordó que es reiterada la jurisprudencia que sostiene que cuando bajo la vigencia de una ley particular se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de determinado derechos, debe considerarse que hay derecho adquirido porque la situación jurídica general creada por esa ley se transformó en un situación concreta e individual en cabeza del titular y no permite ser suprimida por una ley posterior sin agravio del derecho de propiedad por el art. 17 de la Constitución Nacional. En ese sentido, entiende que el caso de autos la situación descripta no es la que ocurre, habida cuenta que a la época de entrada en vigencia del decreto 888/92 no existía en cabeza de la empresa actora, un derecho adquirido respecto del beneficio que se trata.

    Señala que al art. 17 del decreto 1139/88 exigía para gozar el beneficio en virtud del régimen especial contemplado en la ley 19.640, la solicitud expresa ante las autoridades de la Gobernación del Ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y al momento de Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10169397#193874634#20171122085639665 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 56268/2012, DACAR EXPORT IMPORT SA c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 254/12 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

    entrada en vigencia del mencionado decreto no se hallaba cumplida dicha exigencia. Indica que aún en el supuesto de considerar dicha exigencia como un requisito puramente formal, su ausencia impide sostener la existencia de la situación jurídica requerida a los efectos pretendidos.

    De esa manera, considera que no se advierte que el decreto 888/92 haya vulnerado derechos adquiridos en cabeza de la firma actora, pues, a la entrada en vigencia de la citada norma, el derecho invocado por este no excedía de un mero derecho de expectativa.

    Afirma que la retroactividad con que el decreto provincial 2022 había dispuesto la inclusión de la actora al régimen del beneficio en nada obsta lo decidido, pues el dictado del mismo ocurrió estando vigente la norma que había suspendido el régimen.

    Considera que los arts. 726 y 830 del Código Aduanero disponen que en materia de estímulos a la exportación debe aplicarse el régimen vigente a la fecha de registro de la solicitud de destinación de exportación consumo, lo que impide la aplicación ultractiva del art. 10 del decreto 1139/88.

    Concluye que los actos administrativos que se impugnan no se apartan del derecho vigente por lo que cabe rechazar la acción de nulidad y, en virtud de la naturaleza accesoria respecto de la acción de nulidad, corresponde desestimar la acción indemnizatoria subsidiariamente planteada.

  2. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 484, recurso que fue concedido a fs. 828, en tanto que expresó agravios a fs. 493/501, replicado por la contraria a fs. 503/509 vta.

    En su escrito de agravios se queja de que el a quo rechaza la existencia de sus derechos adquiridos sosteniendo que el momento del dictado del decreto 888/92, no había efectuado el requisito formal de solicitar su inclusión al régimen especial. Para ello, explica que el decreto 2022 reconoce que había efectuado y cumplido dicho requisito formal en el año 1989.

    Entiende que antes de la solicitud de 1989 era beneficiaria del Régimen Especial Fiscal y A. establecido en la ley 19.640, por un proyecto industrial aprobado por la resolución 810 del 13/7/88 del ex Ministerio de Economía y Hacienda del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Señala que no resulta acertado el fundamento de la sentencia que sostiene que no se advierte que el decreto 888/92 haya vulnerado derechos Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10169397#193874634#20171122085639665 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 56268/2012, DACAR EXPORT IMPORT SA c/ EN-M§ ECONOMIA-RESOL 254/12 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

    adquiridos pues a la fecha de la entrada en vigencia, el derecho de la firma no excedía de un mero derecho a expectativa, ya que la ley concedía a las empresas del Sur que tuvieran proyectos industriales aprobados, el beneficio de encontrarse amparadas por el resguardo del régimen especial y, para ello, solo se le exigió que solicitaran ser una empresa amparada por el régimen. De este modo, entiende que con la sola presentación de dicha solicitud gozaba de seguridad jurídica para avanzar en los proyectos industriales y de inversión en el mencionado territorio.

    Reitera, que el art. 17 del decreto 1139/88 exigía la solicitud expresa por parte del beneficiario, como requisito formal, para gozar de los beneficios del régimen especial ante las autoridades de la Gobernación del ex Territorio Nacional y que tal petición se efectuó con fecha 04/05/1989 tal como se desprende del folio 41 que luce acompañado como prueba (en al Anexo I de las actuaciones administrativas), como consecuencia de su cumplimiento se hizo acreedora de los derechos que el régimen le otorga.

    Señala que con el decreto 2022 de 18/11/92 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, le fue otorgada a firma la constancia de haber cumplido con los requisitos formales, por lo que dicho decreto confirmó a la actora por un acto administrativo de alcance general el reconocimiento de su condición de beneficiaria que gozaba desde 1989.

    Manifiesta que como prueba de que los beneficios le eran alcanzados desde el año 1989 se acompañaron 13 exportaciones oficializadas entre 02/02/90 y 22/12/91 por las cuales obtuvo reconocimiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, otorgándole “origen” a las exportaciones, y consecuentemente habiendo liquidado y abonado la Aduana los estímulos previstos en el artículo 10 inc. a), b) y c) del decreto 1139/88.

    Indica que refuerza su postura que el Dictamen A.L.P 0094/97 de la Asesoría Letrada de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

    Sostiene que los derechos adquiridos de la empresa lucen reconocidos por el decreto nacional 888/92 y que en el año 1995, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 479 detalló y consigno que D. estaba comprendida dentro del listado de empresas radicadas en el SUR, de este modo se despejó toda duda sobre el marco jurídico e inalterabilidad de los derechos adquiridos.

    Por último, solicita que se revoque la sentencia haciendo lugar al pago de estímulos dejados de percibir, más intereses y en subsidio, solicita el Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema...

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