Sentencia de Sala I, 10 de Marzo de 2009, expediente 42.792

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación °

Sala I, C/N° 42.792 "Dabos, M.E. y P., R.T. s/procesamiento y prisión preventiva"

Juzgado N°2 - Secretaría N°3

Expediente N°106/09

Reg. N°191

Buenos Aires, 10de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados M.E.D. y R.T.P., contra los puntos I y III de la resolución que en copia luce a fs. 1/6 del presente incidente, por cuanto en los mismos se dispone someter a proceso a los nombrados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. "c" de la ley 23.737) y convertir en prisión preventiva la detención que ambos venían sufriendo.

II. Al expresar sus agravios, la defensa postuló en primer lugar la nulidad de la detención sufrida por D. y P., en el entendimiento de que el personal policial había aprehendido a los nombrados porque se encontraban "mal vestidos", sin haber existido un grado de sospecha razonable que justificara tal proceder.

En segundo lugar, consideró que el pronunciamiento recurrido derivaba exclusivamente de un razonamiento personal del Juez, el cual carecía de razonabilidad, logicidad y fundamentación, circunstancia ésta que lo convertía en una decisión arbitraria.

También se agravió la defensa por la calificación legal escogida por el Juez de grado al momento de dictar el procesamiento de sus pupilos. En esa dirección, señaló, por un lado, que no existían elementos de prueba que demostraran que el material estupefaciente secuestrado perteneciera a Dabos y P., más allá que la sustancia había sido hallada en su esfera de custodia al momento de realizarse el procedimiento policial; y por el otro, que no se contaba en autos con elemento probatorio alguno que permitiera tener por acreditado el dolo de comercio requerido por la figura legal aplicada.

Los Dres. F. y S. cuestionaron también la existencia de causales objetivas que justificaran el dictado de la prisión preventiva de los imputados. Para ello, indicaron que, a diferencia de lo sostenido en la decisión criticada, P. efectivamente poseía su domicilio en el lugar que había denunciado en los autos principales, lo cual había podido ser acreditado a través de los dichos de los testigos W.M.E. y P.S.S.. Ello,

más allá que el personal de la Delegación Mar del Plata de la PFA no hubiese podido constatarlo por un error involuntario en la lectura de las chapas de identificación catastral.

A lo expuesto, la defensa agregó que R.T.P. poseía vínculos familiares fuertes con su esposa e hijos, como también que su estado de salud era endeble por sufrir diabetes.

Finalmente, con respecto a la situación de M.E.D., la defensa señaló que los agravios vinculados al dictado de su prisión preventiva resultaban idénticos a los expresados en relación con su consorte de causa, ya que también había sido mal constatado su domicilio, resultando además infundada la presunción de su fuga por registrar una condena que no se encontraba firme.

III. En primer término habrán de ser tratados los planteos introducidos por la parte que guardan vinculación con la nulidad de la detención de los imputados y la arbitrariedad de la resolución puesta en crisis.

A) En lo que respecta al procedimiento policial que derivó en la detención de Dabos y P., este Tribunal estima que los agravios expresados por la defensa en punto a su invalidez no encuentran respaldo objetivo en los elementos que han sido colectados en la causa.

Poder Judicial de la Nación En efecto, al evaluarse las constancias del legajo en las que se instrumentó el procedimiento cuestionado, se observa que las sospechas que llevaron al personal de la Comisaría 19 de la PFA a detener a los imputados partieron de la apreciación de una situación objetiva que justificaba sobradamente aquel proceder (la existencia de dos personas manipulando un envoltorio mientras miraban hacia el interior de un edificio), acontecimiento éste que fue adecuadamente descripto en las actuaciones labradas por los efectivos intervinientes (ver constancias de fs. 1/3, 5/7, 13/4, 15/6, 17/8 y 19/20).

Por tal motivo se concluye, en consonancia con el criterio esgrimido por el Sr. Fiscal General, que los efectivos policiales actuaron en todo momento dentro de las facultades que nuestra normativa procesal les otorga (arts.

183, 184, 230 bis , 284 y cctes.del CPPN), careciendo de respaldo objetivo lo alegado por la defensa en punto a que la detención de sus pupilos habría obedecido exclusivamente al aspecto de su vestimenta.

En razón de lo expuesto, habrá de rechazarse el planteo nulificante articulado por los Dres. F. y S. contra el procedimiento policial que derivó en la detención de sus asistidos.

B) Por otra parte, la defensa ha utilizado, para cuestionar la validez del pronunciamiento apelado como acto judicial, fundamentos vinculados con la categoría de sentencia arbitraria ya desarrollada en profundidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando para ello que la decisión recurrida derivaba de un razonamiento personal del Juez que carecía de razonabilidad,

logicidad y fundamentación.

Sin embargo, debe recordarse en este sentido que el vicio de la arbitrariedad ha sido definido por el Máximo Tribunal como aquel que caracteriza a las sentencias que no significan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la...

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