Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CNT 107165/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NR CAUSA NRO.107.165/2016/CA1

AUTOS: “DA SILVA, M.M. C/ MEDICAL SYSTEM S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 172/175, receptó el reclamo articulado por la señora Da Silva tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada como auxiliar de enfermería, en tareas de cuidado de pacientes con atención domiciliaria para Idosa SA y Medical System SA e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Tal decisión viene apelada por las accionadas a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 178/180 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandante a fojas 182/184. De su lado, la señora perito contadora interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 176).

II- Las accionadas cuestionan la decisión de la señora sentenciante de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo articulado por considerar acreditada la existencia de vinculación laboral entre la señora Da Silva y Medical System SA e Idosa SA. También controvierte la valoración del testimonio del señor S., por la condena a pagar las indemnizaciones legales derivadas del distracto y por la aplicación de las multas establecidas con fundamento en la Ley Nacional de Empleo y la dispuesta con base en el artículo 2º de la ley 25.323.

Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

III- En cuanto a la existencia de la relación laboral de la señora Da Silva, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, le correspondía a ésta la carga procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos,

siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado,

ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá

acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377

CPCCN y 23 LCT).

No puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectúa la accionada acerca de la prestación de servicios de cuidados de pacientes que requieren atención domiciliaria de la accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral...

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