Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FLP 025100305/2009/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 25100305/2009/CA2,

caratulado “D ONOFRIO, HECTOR ORLANDO c/ ANSES S/ REAJUSTE DE

HABERES”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra la decisión del juez de primera instancia en la que –en lo que aquí interesa-

    decretó, bajo responsabilidad de la parte actora, embargo contra la demandada por la suma de pesos $1.207.151,02 (un millón doscientos siete mil ciento cincuenta y uno con dos centavos en concepto de capital e intereses de sentencia al mes de junio de 2016. Asimismo, deberá sumarse el monto de pesos $241.430,20 (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta con veinte centavos correspondientes al veinte por ciento (20%) del monto mencionado en primer término, para responder por intereses y costas, lo que sumados ambos montos asciende a un total de pesos $ 1.448.581,22 (un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y uno con veintidós centavos).

  2. La demandada se agravia del embargo decretado.

    Sostuvo que las cuentas de dicho organismo son inembargables.

    Invoca el art. 1 de la ley 24.463 que dispone que “1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad. 2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24.241, y quedan sometidas a las Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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    normas que sobre haberes mínimos y máximos,

    incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24.241. 3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.” Para finalizar disponiendo “4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.”

    Agrega que la ley 3952 de DEMANDAS CONTRA LA NACION

    determina en su art. 7 que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando sean condenatorias contra la Nación,

    tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende”.

    Concluye que con el embargo trabado se estaría procediendo con total apartamiento del derecho aplicable al presente caso, por cuanto los arts. 1 inc. 4 de la ley 24.463,

    que disponen que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables y cita jurisprudencia.

    Por otro lado, señala que por el art. 19 de la Ley N°

    24.624, los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se Fecha de firma: 27/02/2023

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    admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

    Considera que lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias.

    A su vez, se agravia de la liquidación practicada en autos por considerar que no se ha efectuado el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley n° 20.628.

  3. Sentado ello, en relación al agravio referido a la liquidación practicada, es dable señala que la crítica va dirigida a una asunto ya discutido en autos, resuelta por el a quo al momento de aprobar la liquidación (v. fs. 199),

    resolución firme y consentida al no haber sido cuestionada por las partes, por lo que se trata de una cuestión precluida a esta altura del proceso sin que se demuestre un apartamiento a la sentencia de fondo dictada en autos, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido.

  4. En relación al embargo dispuesto en autos, cabe examinar la normativa que rige el supuesto y su interpretación, a fin de verificar si el principio de inembargabilidad de bienes del Estado Nacional es absoluto o admite excepciones.

    En ese sentido, es dable señalar que la Ley 3952 de Demandas contra la Nación establece que “Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio,

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    limitándose al simple conocimiento del derecho que se pretenda.”

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “Pietranera, J. y otros c/

    Gobierno de la Nación s/ desalojo”, sentencia del 07/09/1966 y mediante posterior jurisprudencia, fue morigerando tal precepto permitiendo la ejecución de sentencia contra el Estado.

    A su vez, se dictaron distintas normas respecto de la forma de cumplimiento de las sentencias contra el Estado Nacional; es el caso del Decreto 679, de la Ley 23.982 de consolidación de la deuda estatal y su posterior 25.344

    (reglamentada por el Decreto 1116/00), así como las sucesivas leyes de presupuesto que establecieron diversas pautas para el cumplimiento de tales sentencias.

    Cabe tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 23.982

    señala en relación a las deudas no consolidadas que “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”

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    De manera tal, que la misma normativa autoriza la ejecución sobre los bienes estatales en los supuestos en que se den las condiciones que ésta prevé.

    Por su parte, la Ley 24.624, en su artículo 19 dispone que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la...

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