Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 045360/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 45.360/2017 (60.390)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “D’ALENA JORGE GUSTAVO C/CISCO SYSTEMS ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo se agravia CISCO CYSTEMS ARGENTINA S.A. por cuanto el señor juez que me precede la consideró empleadora directa del actor desde la fecha por este invocada (26/03/2001) en los términos del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba producida al destacar que no existe elemento probatorio que acredite que con anterioridad al 11/06/2007 (fecha de ingreso registrada por la recurrente) D’Alena fuera empleado de la misma o que durante ese período estuviera bajo su dependencia.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    En efecto, la prueba testimonial rendida da certeza en cuanto a que si bien el actor fue contratado con anterioridad a la fecha registrada por CISCO

    SYSTEMS ARGENTINA S.A. por otras empresas en forma sucesiva -BRACHT

    S.A., FRIARSA S.A. y DELOITTE & CO S.R.L.-, trabajó siempre y desde la primera contratación bajo órdenes y en beneficio de la misma sociedad, la aquí demandada “Cisco...” realizado las mismas tareas hasta su desvinculación. Ello resulta de los Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    testimonios concordantes de los testigos C., A., de M. y P.B. (ver declaraciones de fs. 761/763vta., 750/752, 753/754vta. y 644/646,

    respectivamente).

    A lo dicho se aduna la prueba informativa producida a DELOITTE &

    CO SRL. y a BRACHT S.A. que no hace más que corroborar esos extremos fácticos apuntados (ver respuestas informativas de fs. 208, 211 y 850/852: art. 403,

    C.P.C.C.N.). Incluso del informe de la primera de la empresas mencionadas y de los términos del responde surge reconocido que “Deloitte...” fue contratada por la demandada (“Cisco...”) para la prestación de servicios especializados para responder a las necesidades de esta última compañía (fs. 111, cuarto párrafo, de la contestación de demanda).

    Del modo señalado, la prueba aludida corrobora las circunstancias de contratación del actor, particularmente que desde la fecha del primer contrato suscripto con las empresas tercerizadas antes mencionadas, D’Alena fue asignado a prestar servicios en beneficio de CISCO SYSTEMS ARGENTINA S.A. cumpliendo una jornada de trabajo y recibiendo órdenes de sus superiores de esta última empresa,

    trabajando de manera ininterrumpida en las mismas labores hasta la fecha en que fue despedido, 09/09/2016 (despido directo sin causa dispuesto por esta última).

    En esos términos, los testigos antes mencionados desvirtúan la fecha de ingreso registrada por la ahora recurrente que informó el perito contador, 11/06/2007

    (conf. respuesta al pto. ‘3’ de fs. 777vta. del dictamen contable) al ser contestes los declarantes en que el actor comenzó a prestar servicios en dicha empresa con anterioridad a la fecha señalada.

    Los testimonios reseñados merecen plena convicción y eficacia probatoria al ser concordantes y encontrarse debidamente circunstanciados por quienes fueron compañeros de trabajo del actor y tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo cual lleva a desestimar las impugnaciones formuladas respecto a esas declaraciones en la etapa oportuna (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La circunstancia que algunos de los declarantes tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf.

    P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Sobre la base de todo lo expuesto, se reitera que resulta evidente que CISCO SYSTEMS ARGENTINA S.A. resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor desde la fecha de su primera contratación, lo cual corrobora su condición de empleadora directa del demandante desde la fecha denunciada en el inicio, 26/03/2001 (arts. 29, primer párrafo, L.C.T. y 55, ídem).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia que algunas de las empresas contratantes de los servicios de D’Alena haya abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales hasta la época en que fue registrada por la sociedad demandada (“Cisco...”). O. el carácter fraudulento de esta intermediación como tercero, al resultar la entidad apelante el directo y único beneficiario (valga la reiteración) de las tareas prestadas por el pretensor (conf. art. 29 cit.).

    En este contexto y al recordar que en virtud del principio “iura novit curia” corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos, 26:32;

    262:32; 265:7), a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen (CSJN “P. de Goñi Moreno

    V. c/ Goñi, I”, sent. Del 16/12/76), corresponde confirmar el decisorio de grado en el aspecto aquí considerado.

  3. ) La demandada también cuestiona la determinación de la base de cálculo de los rubros que progresan al criticar la decisión “a quo” de incluir en ella los Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    gastos por utilización del teléfono celular asignado por la empresa al actor al considerarlos remunerativos.

    En relación con este agravio, la recurrente sostiene que dicho artefacto telefónico fue entregado al trabajador en razón de su trabajo y no para uso personal.

    Sin embargo, los testigos de M. y C. (principalmente) no hacen más que confirmar con sus dichos que el teléfono celular asignado podía ser utilizado por D’Alena para fines laborales e incluso para uso particular. Ello se desprende de sus declaraciones al afirmar que “....el celular tenía la posibilidad de uso, obviamente es laboral, pero también tenía la posibilidad de usarse para temas personales, no está

    restringido el uso del fin de semana, por ejemplo. Lo sabe respecto al actor porque tienen todos el mismo régimen de uso” (de M.) y “que los días no laborales el celular estaba a disposición todo el tiempo y la mayoría de los empleados no tiene dos celulares, uno personal y otro laboral, por lo que usaba el laboral para todo el tiempo.

    Sabe de la disponibilidad del celular primero porque los administraba y sabía cuál era la expectativa de uso y, por otro lado, porque también era beneficiaria, entonces lo usaba” (C..

    A esos dichos se suman las manifestaciones del resto de los declarantes en el mismo sentido en cuanto a que “hay flexibilidad para usarlo personalmente”

    (A.) y que “la telefonía celular se podía utilizar en cualquier ámbito, lugar y cualquier horario” (P.B.) (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

    Sobre la base de lo expuesto, no puedo más que confirmar la decisión de grado de otorgarle carácter remuneratorio a los gastos por uso del teléfono celular asignados por la empleadora al actor, lo que lleva a desatender este segmento de los agravios.

  4. ) No tendrá mejor solución el agravio por la falta de acreditación del pago del bono anual que fue decidido en grado.

    Véase que el recibo adjuntado a fs. 102 imputado al pago del rubro en cuestión por la suma de $ 24.400,88 no solo no contiene la firma del actor sino que fue expresamente desconocido por este a fs. 168vta., apartado III y sin que la Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación demandada produjere prueba válida a fin de demostrar su autenticidad (art. 377,

    C.P.C.C.N.). Además y del modo en que lo resaltó el magistrado ”a quo” el informe producido por el Banco Santander Rio correspondiente a los movimientos de la cuenta bancaria del trabajador originada en el Citibank NA no refleja el aludido pago (fs.

    603/619) y sin que lo informado por el perito contador en la respuesta al pto. ‘19’ de fs. 779vta. resulte oponible al trabajador -como parece considerar la parte apelante- al carecer, lo expresado por el experto, del necesario respaldo documental válido conforme los instrumentos previstos al efecto por los arts. 138 y conc. de la L.C.T. (se reitera que el recibo al que remite el perito contable en relación a dicho pago es coincidente con el que fue desconocido en forma expresa por el actor y no se probó

    que fuera auténtico).

  5. ) Asimismo no tendrá recepción el cuestionamiento ceñido a las indemnizaciones de la ley 24.013 (arts. y 15) al encontrarse acreditado el requisito de indebido registro del contrato de trabajo en cuanto a la verdadera fecha de ingreso del trabajador -me remito a lo ya analizado en considerandos precedentes- y resultar cumplimentados...

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