Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 076269/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 76.269/2017

AUTOS: “D ACUNTO, MARÍA LUISA C/ INDUSTRIAS HARDBAT SA Y OTRO

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra los intereses dispuestos en la sentencia de grado se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital. También apela la parte demandada los honorarios fijados en grado por reputarlos elevados y la representación y patrocinio letrado de la parte actora -por derecho propio- y la perita contadora, por considerarlos reducidos.

  2. L. corresponde dejar asentado que si bien el importe por el que prosperó la acción en la anterior instancia ($29.656,99) no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $1.600 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso), corresponde en el caso habilitar la instancia revisora,

    dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego. Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati,

    1. -dir-, P., M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa-

    comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152). Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos,

    no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la Fecha de firma: 28/04/2023 cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 7 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543,

    citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada,

    comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281;

    ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).

    Sobre este aspecto es tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada quienes tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda,

    admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que,

    por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia. En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de noviembre de 2005, luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios vertidos por la parte actora.

  3. Cuestiona dicha parte que si bien la sentencia de grado ordena aplicar las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, omite aplicar lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta 2764.

    Sobre este aspecto, tal como se reflexionó en las recientes reuniones de acuerdo general de esta Cámara y vengo sosteniendo en reiteradas oportunidades, la tasa de interés a aplicar, para ser justa y razonable, debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -al menos mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, objetivos que, en mi criterio, no se logran satisfacer mediante la aplicación de los intereses dispuesto en grado, en la medida que su aplicación lineal con una única capitalización representa porcentuales de ajuste muy inferiores a lo que podría considerarse el “costo medio del dinero” ya sea que se lo mensure según el incremento promedio de los salarios en el período considerado o tomando en consideración cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario. A fin de no excederme en...

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