Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 13 de Agosto de 2013, expediente 13.954

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa N°13.954 -Sala I–

CZEKALA, R.T. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 21.563

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de agosto 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa N° 15.610 caratulada:

CZEKALA, R.T. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 28 de octubre de 2010, a fojas 264/277vta., resolvió en cuanto aquí respecta:

    I) RECHAZANDO la nulidad y declaración de inconstitucionalidad propiciadas por la Defensa. II)

    CONDENANDO a R.T.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte Ley 23.737); a la pena de 2 (dos) años de prisión, en suspenso, $ 200,00 (pesos doscientos) de multa, a pagar en el término de 10 (diez) días que quede forme la presente, accesorias legales y costas. La suspensión de la ejecución de la pena se realiza con sujeción a las medidas previstas en los inciso 1º, 3º y 7º del art. 27

    bis C.P. –durante 2 (dos) años- de acuerdo a lo que determine el Sr. Juez de Ejecución y realizar conforme la modalidad que este imponga 150 (ciento cincuenta) horas de trabajos comunitarios a favor de una entidad de bien público, inc. 8º

    del artículo mencionado, con compromiso personal en actas y bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, conllevará a la revocación del beneficio concedido y la ejecución del encarcelamiento…

    .

    Que contra dicha sentencia, a fs. 279/283,

    interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial 1

    Ad-Hoc

    M.F., el que fue concedido a fs.

    284/vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 292.

    °

  2. ) Que el recurrente encausó el remedio casatorio en el primer supuesto previsto en el artículo 456

    del CPPN. Centró su agravio en ordena a que el Tribunal habría aplicado erróneamente la ley sustantiva, atento que a su criterio, el material estupefaciente estaría inequívocamente destinado al consumo personal de su asistido.

    Al respecto, sostuvo que: “el Tribunal a-quo aplicó

    erróneamente la ley penal al calificar la conducta de mi asistido como incurso en el delito de tenencia simple de estupefacientes cuando las probanzas de la causa arrojan prístinamente que la conducta se subsume en el párrafo 2do del mentado artículo que conlleva consecuencias jurídicas diferentes”.

    Asimismo, cuestionó el alcance que el a quo imprimió a los principios de lesividad y trascendencia a terceros, al decir que: “La misma sentencia sin tapujos encastra la conducta de CZEKALA en la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Y acto seguido erróneamente entiende que exorbita las previsiones del artículo 19 CN en razón de la trascendencia a terceros…”.

    Agregó que la situación descripta en la sentencia aquí

    recurrida, que diera sustento a la condena impuesta, no se condeciría con las constancias de la causa. Expresó que: “las consideraciones sobre la embarcación –además de inexistentes en el expediente que examino, son irrelevantes para la causa.

    En el presente no hubo afectación ni de terceros ni de la salud pública. El hecho que mi asistido haya voluntariamente indicado donde utilizaría el material estupefaciente no viabiliza el juzgamiento de conductas potenciales o futuras.

    La droga fue incautada en una caja embalada y encintada de tal manera que de ningún modo podía afectar a terceros…

    Además la afectación potencial descripta resulta equívoca y ausente de probanzas. No existe prueba alguna, ni siquiera indicio sobre dimensión del barco, la cantidad de personas,

    Causa N°13.954 -Sala I–

    CZEKALA, R.T. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal comodidades, lugares de privacidad, instalaciones, horarios de guardias nocturnas y circunstancias en las que CZEKALA

    consumiría a bordo…”.

    En definitiva, postuló que la sentencia aquí

    recurrida ha calificado erróneamente la conducta de su defendido sobre extremos que no han sido debidamente acreditados, inobservando el destino para consumo personal que tendría la sustancia prohibida. En lo que a la calificación legal respecta, concluyó que debía encuadrarse tal obrar en las previsiones del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, y en consonancia con el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola” (A.891.XLIV., rta. el 25/08/09), cabría declarar la inconstitucionalidad de dicha disposición legal y en consecuencia, absolver al nombrado.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los artículos 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia P.N., quien postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto. Ello por cuanto, a su entender, el Tribunal habría subsumido correctamente el obrar de Czekala, en las previsiones del primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737. Agregó que: “la bolsa contenía 141,713 grs. de marihuana prensada, cifra que excede grosamente lo que podría considerarse para ser destinada al consumo personal, máxime sumado a la circunstancia que en oportunidad a proceder a la requisa del imputado, se le secuestró de entre sus pertenencias 0,797 grs. de esta misma sustancia”.

  4. ) Por su parte, también se hizo presente J.C.S., Defensor Público Oficial ante esta instancia, quien amplió los fundamentos del remedio impetrado y agregó que a su criterio, la sentencia aquí recurrida 3

    contendría vicios por arbitrariedad al basarse en meras afirmaciones dogmáticas, apartándose así de expresas constancias de la causa.

    °

  5. ) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Raúl R.

    Madueño y L.M.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  6. ) H. de referirme en primer término al procedimiento que diera origen a estas actuaciones, esto es,

    el hallazgo de estupefaciente dentro de una correspondencia cerrada que se encontraba en la bodega de un transporte de pasajeros, en oportunidad que personal de Gendarmería Nacional y de la Fundación Barrera Zoófitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), requisó el vehículo en cuestión sobre la ruta nacional Nº 3, en el paraje Arroyo Verde de la Provincia de Chubut. Advierto que esta cuestión sustancial,

    por su naturaleza debe ser tratada prioritariamente, en relación con los agravios esgrimidos por el recurrente.

    Al respecto, cabe señalar que el Tribunal sostuvo: “Que la presente causa se inicia el día 30 de agosto de 2008, alrededor de las 8:50 hs., en ocasión de realizarse un Operativo Público de Prevención por parte de Gendarmería Nacional conjuntamente con personal de la ‘Fundación Barrera Zoófitosanitaria Patagónica’ (FUNBAPA) sobre la Ruta Nacional Nº 3, en paraje Arroyo Verde de la Provincia del Chubut,

    sobre el ómnibus de la empresa ‘Quebus’, interno Nº 4606,

    dominio FNF-243, conducido por C.O.R.D. y C.M.P., procedente de Retiro (Buenos Aires) y con destino final Trelew… Personal de Gendarmería y de FUNBAPA

    Causa N°13.954 -Sala I–

    CZEKALA, R.T. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal –por atribuciones de los Decretos 4238/68 y 463/96 y Resolución SENASA Nº 601/01- procedió a controlar la bodega del rodado, de donde se extrajeron dos encomiendas, de las cuales una no presentaba novedad. El otro paquete estaba identificado con la Guía Nº 14779, figurando como remitente ‘W.R.S., con domicilio en 139 e/ 4 y 5 Nº 409,

    Berazategui, Provincia de Buenos Aires, Tel. 0111151152089,

    Bs. As. Argentina’ y como destinatario ‘R.T.C., DNI Nº 18.130.105, Puerto Madriyn, Provincia de Chubut, Argentina, Tel. Nº 029651154077862’. Dentro de la caja de cartón, junto con papel de diario, se encontró un paquete rectangular envuelto en una bolsa de nylon color blanca, con otro paquete dentro- envuelto en cinta color ocre- y se pudo constatar que al costado del mismo tenía un corte, que dejaba ver una sustancia vegetal prensada color verde, de olor penetrante, en su interior. Los gendarmes sometieron la misma al correspondiente narcotest, arrojando resultado positivo a marihuana, y pesaron la sustancia con los respectivos envoltorios (146 grs.)… Acto seguido, se dio aviso –vía telefónica- al Jefe del Escuadrón Núcleo ‘Chubut’

    quien informó al Juzgado Federal de Rawson. Consecuentemente,

    se autorizó que se prosiga con el viaje y transporte de esa encomienda previo cerramiento de la misma, y se ordena el seguimiento a fin de identificar y detener a la persona que retirara en el lugar de destino. (Acta de fs. 2/3vta.,

    narcotesto fs. 4 y fotografías fs. 18/19)… Así, a las 16:00

    hs. R.T.C. se presentó con ánimo de retirar la encomienda en la Terminal de ómnibus de la ciudad de Puerto Madryn (local ‘3’ de la empresa ‘Quebus’) y fue interceptado por personal de Gendarmería Nacional Argentina, asignado a la custodia y vigilancia del paquete. El procesado dijo en ese momento: ‘Yo sabía que se trataba de marihuana, porque hace 27 años que consumo, venía para mí. Quiero pedir tratamiento…”.

    Que habré de adelantar, que corresponde declarar la invalidez el procedimiento aludido por cuanto interceptó una correspondencia privada, por fuera de los recaudos que nuestro ordenamiento legal prevé al respecto.

    Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que aquí respecta, prevé que:

    El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación

    .

    Desde el originario diseño republicano, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR