Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2018, expediente CNT 017249/2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 17249/2016 JUZGADO Nº 62-

AUTOS: “CUSTODIO HORACIO RUBEN C/ PLASTIFERRO TUBOS S.A.

S/ DESPIDO”

.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación, la parte actora conforme al recurso de fs.311/314 y la demandada a fs.315/316. Asimismo, la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por bajos

  2. Por una cuestión metodológica, corresponde analizar en primer lugar los agravios de la accionada en relación al distracto.

    La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo”, que juzgó improcedente el despido del actor. Se queja porque tuvo por no acreditada el abandono de trabajo en los términos del art.

    244 L.C.T.. Asimismo, se siente agraviada porque se admitieron los reclamos por la Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28184736#216234045#20180913114021117 categoría laboral reclamada de “Operador”, el rubro horas extras e indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    III.-. En orden al primer agravio, llegó firme a esta Alzada el actor fue despedido por abandono de trabajo el día 5.05.2015. La empleadora insiste en que el actor incurrió en abandono de trabajo, no obstante que su parte emplazo telegráficamente el 22/04/2015 a que justificara sus inasistencias y se reintegrara a su labor.

    Estimo que no asiste razón a la quejosa.

    En efecto, del orden cronológico y texto del intercambio telegráfico habido entre las partes a propósito del distracto, advierto que el 17/04/2015 el trabajador intimo telegráficamente a la accionada en el marco de la ley 24.013, a los fines de registrar, real fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración (ver fs. 128). En dicha misiva telegráfica, se dejó expresa constancia de la retención de tareas en función de lo dispuesto en el art. 1201 del C.Civil, hasta tanto se dé

    cumplimiento a sus intimaciones laborales.

    Ahora bien, de los conceptos reclamados por el trabajador y plasmados en el...

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