Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2023, expediente FLP 049978/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de junio de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

49978/2018/CA1, caratulado: “CUSANO, MARIA DEL CARMEN

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- proceder a recalcular el haber inicial de la actora y determinar su movilidad dentro del plazo fijado por el artículo 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el artículo 2 de la ley 26.153.

    A su vez, el juez rechazó excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; asimismo, resolvió

    calcular los intereses desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina, impuso las costas proceso en el orden causado (conf. art. 21 ley 24.463, y CSJN

    Arena, A.c. s/ Reajustes por Movilidad

    sentencia del 9 de agosto de 2001, Fallos 324:2360) y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, para la etapa procesal oportuna.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la ANSeS a fojas 96 con expresión de agravios a fojas 117/130,

    sin réplica de la contraria.

  3. Los agravios de la demandada, refieren que el magistrado: a) no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa; y b) estableció un índice salarial sin tener en consideración lo dispuesto en la Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    resolución 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016, por lo cual, solicita la aplicación del índice combinado utilizando RIPTE.

  4. Planteada así la cuestión, el agravio de cosa juzgada administrativa debe ser desestimado, toda vez que, la accionante recurrió la resolución de la ANSeS que rechazó la solicitud de reajuste de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. art. 25 inc. a de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la ley 24.463).

    Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio pro actione en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (conf. CFSS, Sala II, sentencia interlocutoria 72318, del 26/8/09, en autos “G.,

    P.C. c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).

    En este sentido, se manifestó esta Sala en los autos caratulados “Distribuidora de Berisso SRL c/

    AFIP –DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (expte N° 5852/03), fallo del 8

    de marzo de 2006.

    Por lo expuesto, la pretensión de la accionada sobre este punto debe ser rechazada.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  5. En primer término, es dable indicar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago el día 17/4/2017 en el marco de la ley 24.241, por lo cual, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

    que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  6. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS

    s/ reajustes varios” (expte. N° CSS 42272/2012),

    fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En ese precedente, el Máximo Tribunal concluyó que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran negar un beneficio de carácter alimentario. En efecto, teniendo en consideración la distribución de competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los poderes dentro del sistema republicano, el Poder Legislativo Nacional, como representante de la voluntad popular, resulta ser el órgano facultado para legislar respecto de los índices Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    de actualización, con sustento en el principio de legalidad constitucional. En este contexto, el dictado de la Ley Nº 26.417 (conf. art. 2) determinó que la facultad de establecer el índice de actualización de los salarios fuera reasumido por el legislador. (conf.

    considerandos. 14 y 17).

    Asimismo, manifestó que “El alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de ‘los beneficios de la seguridad social’ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de las provincias, pues son los legisladores quienes en mejores condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional”.

    En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR