Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente FSM 008792/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8792/2021/CA1 “CURZI, OSCAR

ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

En San Martín, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CURZI, O.Á. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. La demandada apeló la sentencia del 03/04/2023. Sus quejas -en lo sustancial- giraron en torno a lo decidido en relación a la PBU.

    Asimismo, consideró que devenía improcedente el recálculo del citado componente de los beneficios otorgados con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, como también criticó la utilización del índice ISBIC para estimar su valor.

    También, se agravió respecto de lo resuelto por el magistrado de grado en lo que atañe a los servicios autónomos.

    Finalmente, protestó que se le haya ordenado abonarle al actor aquellas diferencias devengadas entre lo efectivamente percibido –en virtud de los índices de los decretos 163/20, 495/20 y 542/20- y lo que le hubiera correspondido de conformidad con lo previsto en ley 27.426, hasta marzo de 2021.

  2. El primer agravio de la accionada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta 1

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala en las causas 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS-

    s/ reajustes varios” –del 22/05/15- donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff”

    y “B.. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar las quejas sobre la cuestión.

  3. En cuanto a las protestas que se orientan a cuestionar la aplicación de la ley 26.417,

    he de resaltar la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “Pichersky”

    –del 23/05/2017-, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad que respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga” (Conf. esta Sala, Causa 2

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8792/2021/CA1 “CURZI, OSCAR

    ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Nro. 63005343/2012/CA2 "D., R.P. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”; Rta. el 05/08/2021).

    En razón de ello, no le asiste razón a la apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (Conf. en este sentido, esta Sala, causa N°

    79953/2015 “M., H.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”; Rta. el 27/09/2022 y su cita).

    Por lo tanto, debe desestimarse la queja de la ANSeS en este sentido.

  4. Ahora bien, cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires,

    2005).

    Sentado ello, he de señalar que el juez de grado no ordenó la aplicación del índice ISBIC

    respecto a la actualización de la PBU.

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    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, entiendo que no existe agravio alguno que requiera tutela, por lo que corresponde rechazar la protesta.

  5. En torno a las quejas referidas a los servicios autónomos, he de señalar que la Corte Suprema de Justicia en la causa “M., Simón c/

    ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” –del 20/05/2003-

    estableció que deben tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para calcular el haber inicial, con el fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Asimismo, no puede soslayarse que con relación a las categorías por las que aportó la parte actora y su incidencia en el cómputo del haber, en la causa “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    (CFSS, Sala II, del 11/03/09) –donde la accionante obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241- se expuso que en atención a la doctrina fijada por la Corte Federal en el fallo “M., corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo deben tomarse en consideración la totalidad de los años y categorías efectivamente aportadas –en cada momento histórico- y estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo.

    Por ello, se rechaza la protesta intentada sobre este punto.

  6. En relación al agravio del organismo previsional referido a la ley 27.541, a los decretos 163/20, 495/20, 542/20, cabe resaltar que el Congreso 4

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8792/2021/CA1 “CURZI, OSCAR

    ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Nacional dictó la ley 27.541 –publicada en el B.O. el 23/12/2019- y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

    En lo que aquí interesa, el Art. 55 de esa norma dispuso la suspensión por 180 días de la aplicación del Art. 32 de la ley 24.241, con el fin de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos y, durante dicho lapso,

    delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar trimestralmente el incremento de las prestaciones previsionales, correspondientes al régimen de la ley 24.241.

    En virtud de lo expuesto, el PEN dictó los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,

    mediante los que estableció diferentes incrementos en los beneficios, habiéndose prorrogado la suspensión dispuesta por el Art. 55 de la ley 27.541, hasta el 31

    de diciembre del 2020 (Confr. D.. 542/2020).

    Así, mediante el decreto Nro. 163/20, se determinó para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSeS, regidas por la movilidad prevista en el Art. 32 de la ley 24.241, un incremento porcentual del 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual de febrero de 2020, más un importe fijo de $1.500. Luego, a través del decreto 5

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por:...

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