Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente L. 121152

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.152, "Cupo, Á.J. y otros contra Laboratorio Central de Análisis Clínicos y Microbiología y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., K.,de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a cargo de las codemandadas (v. sent., fs. 779/791 vta.).

Se dedujeron, por el Hospital Italiano de La Plata, el señor M.O.V. -por su propio derecho y en representación del Laboratorio de Análisis Clínicos y Microbiológicos- y la señora F.I.P., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 806/818; 870/889 y 895/915 vta., respectivamente), habiendo sido concedidos los dos últimos (v. fs. 1.055/1.057 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 870/889 y a fs. 895/915 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo en lo que resulta de interés, acogió parcialmente la demanda deducida por Á.J.C., M.E.B., S.M.L., R.Á.L., R.D.M., R.I.V., M.E.V. y V.T.Z., y condenó solidariamente al Laboratorio Central de Análisis Clínicos y Microbiología de los doctores T., M. y V. Sociedad Civil, F.L.P., F.I.P. y M.O.V. y al Hospital Italiano de La Plata Asociación de Socorros Mutuos y Beneficencia (art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo), al pago de las sumas que especificó en su pronunciamiento, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, haberes e integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, segundo sueldo anual complementario correspondiente a los años 2006 y 2007, agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, la sanción establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) -a excepción, en orden a este único rubro, respecto de la señora M.E.V.- indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013 y la entrega de certificados de trabajo.

    Para así resolver, tuvo por acreditado -en lo medular- que las personas físicas accionadas asumieron, respecto de los actores, el carácter de empleadores, resultando el Hospital Italiano solidariamente responsable, conforme las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este orden, declaró que la actividad del laboratorio de análisis clínicos donde prestaron servicios los reclamantes, integró la actividad normal y específica del mencionado nosocomio, quien omitió el pertinente control de cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo (v. vered., fs. 782 vta. y sent., fs. 784 vta. y 785).

  2. Contra dicho pronunciamiento, los codemandados M.O.V. y F.I.P. interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 870/889 y fs. 895/915 vta., respectivamente), en los que proponen agravios que transitan por análogos carriles, situación -desde ya anticipo- que habilita su resolución conjunta.

    II.1. En su escrito impugnatorio, el señor M.O.V., denuncia transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 12, 14, 28, 101 y 102 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34, 163 incs. 3 y 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal que cita; violación del principio de congruencia, del derecho de defensa en juicio y absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y de las pruebas.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado en cuanto allí se resolvió que entre las personas físicas codemandadas y el Hospital Italiano existió un contrato de concesión. Afirma que, al así resolver, el sentenciante soslayó analizar la verdadera relación que ligó a aquellas con este último, violentando de este modo el principio de primacía de la realidad (v. fs. 877).

    Asimismo, refuta por absurda la construcción argumental plasmada en la sentencia, mediante la cual ela quojuzgó que las personas físicas accionadas actuaron como empresarios, organizando tareas y contratando auxiliares (v. rec., fs. 877 vta.).

    Afirma -contrariamente a lo resuelto en la instancia de mérito- que la actividad del laboratorio fue llevada a cabo por el Hospital, en su condición de formal y real titular de la explotación, así: celebraba contratos con terceros para establecer el valor de sus prestaciones, las que facturaba a su nombre y bajo su identidad fiscal, recibiendo su precio en forma directa de los particulares no mutualizados o como adherente titular de las cuentas corrientes como "prestador" en las entidades intermedias (obras sociales, Federación de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires; v. fs. 877 vta. y 878).

    Alega que -en rigor de verdad- los hoy recurrentes eran trabajadores dependientes del hospital en el marco de las previsiones de los arts. 21, 22, 23 y 25 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que constituían un grupo en los términos de los arts. 101 y 102 de ese mismo cuerpo normativo, y que -como tales- estaban facultados para contratar auxiliares que los asistieran en la ejecución de sus tareas, resultando aplicable al caso el art. 28 de la Ley de Contrato de Trabajo, dispositivo que establece la relación directa de los auxiliares y...

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