Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 039829/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 39829/ 2019

AUT O S : “CUPA IO L O , M ARIA CRIS T IN A c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CUPAIOLO, M.C. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 39829/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora con el patricinio letrado de la doctora S.d.V.C., en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerando respectivos. Asimismo,

impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ver Sistema de Gestión Judicial Lex100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S.

TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora fundamenta su apelación conforme surge del Sistema de Gestión Lex100. Se agravia respecto a la forma en que el Juez de grado aplica el criterio de movilidad, en cuanto dispone que, a partir de Marzo de 2020, corresponde aplicar la suspensión prevista por la Ley 27.541 y la movilidad ordenada por el decreto 163/2020. Manifiesta que la mencionada ley estableció de manera inconstitucional la suspensión provisoria de la movilidad por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo disponer los aumentos trimestrales por decreto, habiéndose dictado en consecuencia, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Hace presente que la ley en cuestión desvirtúa el concepto de solidaridad. A su vez, establece que la Fecha de firma: 25/10/2023

    delegación al PEN de la potestad Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    de disponer incrementos por decreto trastoca el Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expt e. N° FC B 39829/ 2019

    AUT O S : “CUPA IO L O , M ARIA CRIS T IN A c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

    principio de legalidad y resulta contraria a la Constitución Nacional. En consecuencia,

    solicita se declare la inaplicabilidad en estas actuaciones de la Ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia.

    Corrido el traslado de ley, la accionada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (conf. surge del Sistema de Gestión Lex100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido el 13/2/2013 con arreglo a la ley 24.241 (fs. 11), y que oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución de fs. 3/4.

  3. Ingresando al análisis del agravio de la accionante en cuanto a la solicitud de inaplicabilidad del art. 55 de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”

    (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica,

    financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,

    suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31

    de diciembre del 2020 por el Decreto Nº 542/2020.

    Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expt e. N° FC B 39829/ 2019

    AUT O S : “CUPA IO L O , M ARIA CRIS T IN A c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

    Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de las pautas de movilidad previsional efectuada por el Poder Ejecutivo a través de decretos, deriva de una orden del Congreso de la Nación, expresamente conferida por la Ley de emergencia N° 27.541, como se dijo.

    Ahora bien, el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por el actor respecto a la Ley Nº 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, a los fines de determinar si los mismos contradicen la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, de nuestra Carta Magna, debe diferirse al momento de la liquidación del juicio.

    Es decir, que se ha de valorar en dicha etapa la comprobación del perjuicio económico que se derive de su aplicación, ya que en la misma se podrán acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo efectuado por la accionante.

    Ello así, porque se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar, de forma incuestionable, la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora como resultado de la aplicación de los porcentajes de movilidad regulados en las normas cuestionadas, así como la probable lesión que éstas irrogan a la Constitución Nacional.

    En mérito de lo expresado, corresponder diferir el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia,

    referidos a movilidad jubilatoria para la etapa de liquidación.

  4. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, M.E. c/ ANSeS s/

    Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). Asimismo, el Alto Tribunal ha dispuesto en relación al tema, que Fecha de firma: 25/10/2023

    tiene aplicación al caso las previsiones Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    contenidas en el art. 36 de la ley N° 27.423 que Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expt e. N° FC B 39829/ 2019

    AUT O S : “CUPA IO L O , M ARIA CRIS T IN A c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”

    regula esta cuestión en las causas de seguridad social debiendo estarse a lo normado por el CPCCN (“Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo”, Expte. FCB 21049166/CS1), sentencia de fecha 22/06/2023. En su mérito, y atento el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán por su orden (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  5. Luego de efectuar una minuciosa lectura de la causa y de analizar el voto emitido por la colega que me precede, debo manifestar que disiento únicamente con lo resuelto en orden a los cuestionamientos relativos a la ley 27.541. Cabe señalar que disiento con la solución expuesta en tanto no comparto que se difiera el planteo de inconstitucionalidad para el momento de la liquidación del juicio, sin dar pauta alguna para su procedencia. Ello, no sólo porque se trata de un decisorio que no resuelve la cuestión, sino porque sujeta un acto de suma gravedad, como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, a un planteo condicional e hipotético, tal como si se comprueba o no al liquidarse la existencia de un perjuicio económico, sin especificar bajo que parámetros ello debería considerarse.

  6. Ahora bien, en relación al planteo de inconstitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de la facultad delegada en el Poder Ejecutivo Nacional por la Ley 27.541, no comparto el criterio que considera que se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora la aplicación de la normativa cuestionada, toda vez que,

    tratándose de la movilidad dispuesta para el año 2020, no solo se cuenta con los índices de movilidad establecidos por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente, sino que también es posible obtener la fórmula de movilidad de la Ley...

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