Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13 de Febrero de 2023, expediente FTU 018122/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

18122/2019 CUELLAR, CLEMENTE NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDEDRAL DE TUCUMAN N° 2

San Miguel de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 05/09/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSES en fecha 05/09/22, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2022.-

    La recurrente expresó agravios en fecha 18/11/22. Corrido el traslado pertinente, la contraria no ejerció su derecho de defensa.

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 04/11/22 y encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

    Se agravia ANSES por cuanto considera que la sentencia recurrida le ocasiona un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art. 32 de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N° 27.426)

    cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-

    Por otro lado, cuestiona la aplicación de los precedentes “Elliff” y “B..-

    Por último, se agravia de tasa de interés fijada por el a quo.-

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    De las constancias de autos surge que el actor C.N.C. obtuvo el beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP),

    conforme Ley N° 24.241, con fecha inicial de pago el 01/03/13.-

    Con respecto a la aplicación del precedente “Elliff” para la recomposición del haber del actor, este Tribunal considera que la solución recurrida es ajustada a derecho. En efecto, atento a la fecha en que el Sr. C. obtuvo el beneficio jubilatorio (marzo 2013), consideramos que a los fines de determinar el salario promedio es correcta la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción en las remuneraciones percibidas por el titular del beneficio hasta el 28 de febrero de 2009 (“Elliff,

    1. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), por lo que se rechaza el agravio vertido por la demandada al respecto.-

    En relación con el agravio referido a la aplicación al caso del precedente “B., corresponde desestimar este último dado que, atento a la fecha en la que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio (marzo 2013), la sentencia apelada no dispuso su aplicación.-

    En cuanto al planteo referido a las pautas de movilidad dispuestas, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    18122/2019 CUELLAR, CLEMENTE NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDEDRAL DE TUCUMAN N° 2

    s/ reajustes por movilidad”, expte. N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Al respecto, estimamos conveniente realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N°: 163/2020,

    que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3%

    más un monto fijo de $ 1500; 495/20 que para el mes de junio Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones, Decreto N° 692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N°

    899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020

    amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y el Decreto N° 542/2020 prorrogó hasta el 31/12/20 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº

    24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N°

    27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76 de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta además que la delegación de facultades se encuentra justificada por la situación de emergencia.-

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando afirma que "en estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    18122/2019 CUELLAR, CLEMENTE NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDEDRAL DE TUCUMAN N° 2

    razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la...

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