Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 12 de Octubre de 2023, expediente FPA 000326/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 326/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal por la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.J.B., y la Sra. Juez de Cámara subrogante Dra. M.E.R., a fin de tratar el expediente caratulado: “CUATRIN, E.F. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 326/2022/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 26/04/2023, contra la sentencia del 19/04/2023.

El recurso se concede el 15/05/2023, se expresan agravios el 01/06/2023, se contestan el 06/06/2023 y pasan estas actuaciones para resolver el 07/07/2023.

II-

  1. Que, la parte demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y el ISBIC como índice de reajuste.

    Solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES

    56/2018.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la improcedencia de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Finalmente, cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, contesta la parte actora y pide que se rechace el recurso de su contraria, con costas.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241,

    ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes conforme precedentes de la CSJN.

    El juez de primera instancia, en lo que aquí interesa,

    hace lugar parcialmente a la demanda y ordena a la demandada a abonar a la parte actora el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación,

    conforme las pautas establecidas en las leyes 26.417,

    27.426, 27.609 y concordantes, con más intereses conforme la tasa pasiva.

    Deja a resguardo el derecho del actor a replantear el PBU conforme lo dispuesto por la CSJN en “Q. y declara la inconstitucionalidad de los decretos 163/20 y 495/20, en la medida en que los incrementos allí dispuestos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 326/2022/CA1

    Resuelve la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. “c” y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto y dispone la improcedencia de que ANSES efectúe retenciones por tal concepto.

    Impone las costas por su orden y difiere la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, se declara de tratamiento inoficioso el planteo de la demandada respecto de la aplicación del ISBIC

    como índice de reajuste -en base al precedente “Elliff”, la ley 27.260, Dec. 807/16 y Res. 56/16-, como así también el cuestionamiento de la inconstitucionalidad del Dec.

    542/2020. Ello por no guardar relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020,

    este Tribunal, por mayoría de votos se expidió al respecto en los autos: “SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S.

    SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 8058/2019/CA1,

    sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, razón por la cual, corresponde remitirse a los fundamentos allí

    plasmados en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

    En dicha oportunidad, se declaró la inconstitucionalidad de las pautas de movilidad fijadas en los decretos 163/20 y 495/20, en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido al aplicar las pautas de movilidad de la ley 27.426.

    En consecuencia, corresponde rechazar los argumentos esgrimidos al respecto.

  5. Que, en relación al agravio de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado sobre la inaplicabilidad de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales, debe señalarse en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos,

    ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT,

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 326/2022/CA1

    H.A. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

    Expte. N° FPA 10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., M.S. c/ ANSeS s/reajustes varios" (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso "G., M.I." (Fallos: 342:411),

    revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento utilizado anteriormente por este Tribunal debe ser desechado.

  6. Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,

    y al abordar los agravios de la ANSES al respecto, se considera que en casos como el presente no corresponde analizar aquí si dicha doctrina debe ser extendida a los retroactivos adeudados, en virtud de que la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de liquidación,

    impiden saber si oportunamente corresponderá o no retener ganancias; por lo que no puede afirmarse que en la actualidad la norma produzca sobre el actor perjuicio alguno.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello se admite el agravio de la parte demandada.

    VI- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.,

    Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente instancia a la ANSES, conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

    VII- Que, se regulan honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Mariano HOFFMAN, en un 32% de lo que oportunamente se le determine en primera instancia,

    conforme lo previsto en el art. 30 de la ley 27.423; sin regularse a los letrados de la demandada atento lo dispuesto en el art. 2 de la misma ley.

    Voto a esta primera cuestión por la negativa.

    A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA,

    DRA. B.E.A., DIJO: I-… II-… III-… IV-… V-

    a)… b)… c) Que, respecto del agravio formulado por la ANSES

    respecto de la retención en concepto de impuesto a las ganancias, cabe señalar que si bien el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 establece que se entiende por “Ganancias de la Cuarta Categoría” las provenientes “De las jubilaciones,

    pensiones,...

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