Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2020, expediente L. 120827

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.827, "De la Cruz Solis, C.V. contra A.P., G. y E.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., P., S., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 113/128 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 139/156 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda deducida por el señor C.V. De la Cruz Solis contra A.P., G. y E.S., condenándola a abonar las sumas que especificó, en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y vacaciones proporcionales; las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y -tras declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01- la contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, condenó a la accionada a entregar al actor el certificado de trabajo y la constancia documentada de aportes de la seguridad social.

    Para así resolver, declaró que no era materia de controversia que entre las partes medió una relación laboral dependiente.

    En cuanto a la fecha de ingreso del actor, estimó probado que fue el 11 de junio de 2007. Arribó a tal conclusión en base a la posición primera del pliego que tuvo por absuelto en rebeldía. Valoró igualmente, que la propia accionada afirmó en su conteste no llevar el libro laboral del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 45), sin que exista -resaltó ela quo- disposición alguna que la exima de cumplir con dicha obligación. Bajo tales premisas, a la luz del juramento de ley prestado por el reclamante (art. 39, ley 11.653; v. fs. 12 vta.), tuvo por probada la fecha de ingreso postulada en el escrito inicial (arts. 52 inc. "d" y 55, LCT y 39, ley 11.653).

    En lo atinente al distracto juzgó -en ejercicio de facultades que le son privativas- que el autodespido del dependiente -que tuvo por configurado el 31 de marzo de 2014 (v. telegramas de fs. 6 y 25 y prueba informativa de fs. 61)- resultó justificado, atento haberse demostrado los incumplimientos esgrimidos por el actor como causal rescisoria (silencio patronal ante su intimación y desconocimiento de los requerimientos allí incluidos).

    Sobre este punto aclaró el juzgador que, incluso en caso de que -por vía de hipótesis- se considerase recibida por el actor la misiva de fs. 27 -mediante la cual la empleadora habría respondido los requerimientos formulados por el dependiente- la solución no variaría, toda vez que, en dicha epístola, negó la fecha de ingreso que finalmente resultó acreditada en autos (11 de junio de 2007) y se opuso a cumplir los requerimientos formulados por el actor en su originaria misiva de fs. 4 y 26.

    Declaró igualmente, que si bien a fs. 10 vta. el accionante liquidó la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013, al no encontrarse la relación laboral registrada -atento el reconocimiento expreso del empleador de no llevar el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo- por aplicación del principioiura novit curia, correspondía declarar procedente la indemnización prevista en el art. 8 del mismo texto legal.

    Finalmente acogió el resarcimiento previsto en el art. 80 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así resolver, tuvo por probado que el dependiente intimó -primeramente por telegrama de fs. 6 y luego en el escrito de demanda (v. fs. 12 vta.)- la entrega del certificado de trabajo, sin que el empleador haya dado cumplimiento a tal requisitoria.

    En lo atinente a la exigencia temporal prevista en el art. 3 del decreto ley 146/01, reglamentario del cuarto párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, declaró -de oficio- su inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 1 y 99 de la Constitución nacional. Señaló al respecto que, al imponer al trabajador la espera de treinta días corridos para remitir la intimación prevista en el dispositivo legal citado -requisito ausente en el texto de la ley, que mal pudo ser incorporado por el Poder Ejecutivo en el referido decreto reglamentario- aquel precepto incurrió en un evidente exceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación del Preámbulo y de los arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 34, 39, 44 incs. "d" y "e", 46, 47 y concordantes de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5 apartado "c", 36 inc. 1, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 375 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial; 52, 57, 62, 63, 80 (y su decreto reglamentario 146/01), 231, 232, 242, 245, 246 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; 7, 8, 9, 15 y concordantes de la ley 24.013; 289, 290, 293, 296 del Código C.il y Comercial; 2 de la ley 25.323 y doctrina legal que cita (v. fs. 139/156 vta.).

    II.1. Cuestiona la sentencia de grado en cuanto juzgó que la relación laboral habida entre las partes tuvo inicio el 11 de junio de 2007. Afirma que tal definición del sentenciante, se basó en dos premisas que no le otorgan debido sustento a la conclusión, a saber: posiciones absueltas en rebeldía y en la circunstancia de no llevar la demandada el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En este sentido, se agravia del carácter de plena prueba que ela quootorgó a la confesión ficta (pliego abierto, posición primera; v. fs. 11), máxime -agrega- cuando del expediente se desprende una expresa negativa del demandado respecto del comienzo de la relación denunciado por la actora, tanto en el plano extrajudicial como en la contestación a la acción.

    Añade que, de la totalidad de la prueba adunada al expediente (recibos de sueldo de fs. 7 y 39, certificado de servicios de fs. 36/37, inscripción ante la AFIP e informe de la ANSeS de fs. 78/81), se colige que la real fecha de ingreso del actor fue en el mes de marzo de 2009, por lo que la conclusión del sentenciante resulta absurda.

    II.2. Se agravia, igualmente, de la sentencia de mérito por haber juzgado que las cartas...

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