Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 067413/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 67413/2017/CA1

JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “CRUZ DIAZ, DORGELYS C/ V.L.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Asimismo, rechazó la indemnización reclamada con sustento en el accidente denunciado por el actor en la demanda.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes.

  2. El recurso del demandado L.Á.V. no tendrá

    recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

      En lo que aquí interesa, insiste que contrató al actor por el breve período del 1/11/2016 al 12/12/2016, por lo tanto lo despidió estando vigente el periodo de prueba (cfr. art. 92 bis de la LCT) y, en razón de ello, no debe indemnización alguna.

      Luego de evaluadas y analizadas las pruebas producidas en la causa coincido con la solución propiciada por la Juez de grado.

      Digo esto, porque las declaraciones testimoniales aportadas por el accionante acreditan la inverosimilitud del periodo registrado por el demandado ya que demostraron que prestó tareas para aquél con anterioridad a la fecha que fue registrado (1/11/2016).

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      SALA VIII

      Expte Nº CNT 67413/2017/CA1

      En efecto, el testigo V. afirmó que concurrió al estudio jurídico demandado en varias oportunidades y fue atendido por el actor. Si bien el testigo señala que eso fue en abril del 2014 lo cierto es que el apelante corrige dicha versión, al impugnarlo, y reconoce que el testigo lo hizo en abril del 2015

      por un caso donde tuvo que patrocinarlo; lo que evidencia que el actor trabajaba para su parte con anterioridad a la fecha en que lo registró como empleado -

      1/11/2016- (ver fs. 11/12 del recurso).

      Asimismo, dichas circunstancias fueron ratificadas por el testigo G.S.D. (fs. 479/480) quien manifestó conocer al actor porque tuvo un accidente laboral en su trabajo y lo mandaron a la ART… que el accidente lo tuvo en mayo del 2016, julio del 2016… que el actor lo llamó para esa fecha, le informó la incapacidad que tenía y le dio el poder al actor para que le inicie su juicio y después un accidente… que siempre se manejaba con el actor … que conoce al demandado V.... que concurrió al estudio jurídico unas 6 o 7 veces y lo vio al actor…”. En el mismo, sentido T.A.R. (fs. 483/484)

      afirmó que “… conoce al actor por medio de un estudio jurídico, el estudio V.. Lo conoció en el 2015, tuvo un accidente de trabajo y el actor se comunicó con él para resolver el tema del accidente. Lo llamo por teléfono, se comunicó a su celular. Que conoce a V.L.A. lo conoce porque estaba en el estudio presente cada vez que iba el testigo…estaba el actor,

      dos personas más y una chica, también ejerciendo como abogados…” y,

      finalmente, también lo hizo N.O. (fs. 523 y vta.) quien conoce al actor porque la llamó por teléfono porque tuvo un accidente y la llamaron del estudio por la ART. La llamaron del estudio a los pocos días que se accidentó, se accidentó un 29 de agosto de 2016.- La llamaron del estudio V.. La llamo el actor.- Que conoce a V.L.A. porque fue allá cuando la citaron al estudio una sola vez y estaban ellos ahí y estaban en su estudio.- …”

      En síntesis, como bien señala la Juez de grado, las declaraciones testimoniales aludidas demuestran que el actor ingresó a prestar servicios para el Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      estudio jurídico demandado, y en particular para el demandado L.Á.V., con anterioridad a la fecha registrada por aquél (1/11/2016), por lo tanto corresponde confirmar lo decidido en grado respecto del periodo que estuvieron vinculadas las las partes, ya que rige lo dispuesto en el 55 de la LCT, esto es, la presunción de veracidad de los datos que debieron constar en los libros del artículo 52 de la LCT (cfr. art. 7 de la ley 24013), entre ellos, la fecha de ingreso y remuneración denunciados por el actor; máxime cuando el citado demandado no produjo prueba objetiva en contrario, que enerve tales circunstancias.

      A mayor abundamiento, cabe señalar que las fotografías acompañadas a fs.527/529 no pueden tener los efectos impugnatorios pretendidos por el apelante, porque no se demostró la fecha, hora y lugar donde fueron tomadas, ni mucho menos que las personas fotografiadas sean las que refiere en el agravio; sin perjuicio que tampoco es posible saber con certeza qué estaban haciendo esas personas en esa reunión.

      En suma, propongo mantener dicho aspecto del decisorio.

    2. Ello conduce a ratificar la multa del artículo 1° de la ley 25323, toda vez que el actor acreditó estar registrado deficientemente por parte de la demandada.

    3. Asimismo, atento que intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la falta de cancelación oportuna de los importes adeudados,

      tuvo que iniciar acciones legales para su cobro, lo que habilita la multa del artículo 2 de la ley 25.323.

    4. La misma suerte debe correr la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que los ofrecidos por el apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

  3. El recurso de la parte actora no tendrá favorable acogida.

    1. No le asiste razón respecto a la responsabilidad de la codemandada M.D.V., toda vez que no acreditó en la causa Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      dicha demandada fuera su empleadora en los términos del artículo 21, 22, 23 y...

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