Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 9 de Noviembre de 2010, expediente 12.688

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala III

°

Causa N° 12688

Cámara Nacional de Casación Penal ACristaldo, M.G. s/ rec. de casación@.

Sala III C.N.C.P.

-2010- Año del Bicentenario.

2010-

Reg.n° 1718/10

la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora A.E.L. como P. y los doctores Liliana E.

Catucci y W.G.M., asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 361/366vta. de la presente causa n•

12.688 del registro de esta Sala, caratulada: ACRISTALDO, M.G. s/recurso de casación@, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W. y la defensa por la señora Defensora Pública Oficial doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.E.C. y A.E.L..

El señor juez W.G.M. dijo:

  1. Con fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, en la causa n° 1932 del registro de aquel tribunal,

    resolvió, previa condena mediante juicio abreviado ADECOMISAR las sumas de treinta euros (E 30) y cuatrocientos cuarenta dólares (u$s 440) y la correspondiente al reembolso del pasaje electrónico nro. 055-360847748 por la suma de cinco mil noventa y tres pesos con setenta y un centavo -$5093.71, previa conversión de la moneda extranjera a moneda nacional...@.

  2. Contra la pena de decomiso impuesta en la resolución, la doctora P.M.G., Defensora Pública Oficial de C., dedujo recurso de casación, el que fue concedido a fojas 377/vta.. A fojas 384 la doctora E.A.D. mantuvo el recurso incoado.

  3. El recurrente expresó que la resolución adolece de vicios sustanciales que impiden que en autos, se tenga por acreditado que el dinero secuestrado resultó ser instrumento para la comisión del delito por el cual se la condenó.

    Alegó que las condiciones personales de su asistida, así como su situación económica, sus medios de vida, no llevan implícita la idea que se concreta en el decisorio impugnado, y que la simple enumeración de piezas procesales que revelan esa situación al momento de los hechos, no resulta suficiente para dar debido fundamento al decomiso ordenado.

    Indicó que esa arbitraria valoración de la prueba, que concluyó en una afirmación dogmática, carente de apoyo fáctico y en violación a las reglas de la sana crítica, derivó en una errónea aplicación del artículo 23 del Código Penal.

    Refirió que en el presente caso se ordena el decomiso de bienes que no están relacionados -como causa o consecuencia- con el delito, privación ésta que violenta el derecho a la propiedad privada consagrada en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales (art. 17 de la C.N, art. 21 de la •2•

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    Convención Americana de Derechos Humanos y art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En apoyo a su postura citó jurisprudencia de esta Sala.

    En conclusión solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la sentencia en su punto dispositivo 1-h).

  4. Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la Sra. Defensora Oficial del imputado, doctora E.D., solicitó se haga lugar al recurso de casación, ordenando la devolución del dinero decomisado.

  5. Que habiéndose cumplidas las previsiones del artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

  6. Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensora oficial es formalmente admisible toda vez que, aún cuando no se trata en principio de una resolución que ponga fin al proceso, prima facie surge que se encuentran en juego garantías de raigambre constitucional y se invocó fundadamente el art. 456, incs. 1° y del C.P.P.N..

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    Ello por cuanto a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ACasal, M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa s/recurso de hecho@ (causa n° 1681,del 20/09/05) Acabe entender que el art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.@, no siendo por ende posible ya la distinción entre cuestiones de hecho y prueba y de derecho en orden a la admisibilidad de la impugnación contra la sentencia condenatoria.

  7. El Código Penal establece en su art. 23 (modificado por la ley 25.815) que Aen todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito@. Dicho texto legal hace referencia tanto a los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) como a los efectos de éste (producta sceleris). Los primeros son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito sea que de ellos se hayan servido todos los partícipes o alguno de ellos, sea que estén especialmente destinados al efecto o que sólo hayan sido utilizados ocasionalmente; los segundos son su resultado, porque el delito los ha producido o porque se los ha logrado por medio de él (cfr. R.N.,

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    Manual de Derecho Penal, P. General, M.L.E., 31 Edición, 31

    R., 1981, Córdoba, pág. 371).

    De igual modo la ley 23.737, en su artículo 30, último párrafo,

    también prevé que A. procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que le pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito@.

    Ahora bien, para proceder al decomiso el tribunal debe dar razones fundadas en virtud de las cuales considera que el bien objeto de esa pena se encuentra comprendido dentro de las hipótesis previstas por el art. 30 de la ley 23.737. Y ello así pues como reiteradamente ha sostenido esta Cámara, Ano basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados; porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación@

    (cfr. in re AMalatesta, C. s/ recurso de casación@, causa N1 3957, rta. el 15/08/07, registro N1 10.385 de esta Sala, con cita de G.C., ARecurso Extraordinario@, Ed. A.P., Bs. As., 1967, pág. 260, entre otras).

    El a quo tuvo en consideración la naturaleza esencialmente económica del delito (contrabando de estupefacientes destinado inequívocamente a su comercialización en el exterior) y las características personales de la imputada (edad, educación, trabajo, relación familiar y capacidad económica).

    1. también el hecho que la imputada al momento de prestar •5•

    declaración indagatoria -fs. 72- manifestó que era de nacionalidad argentina,

    soltera, y que en ese momento se encontraba desocupada.

    Si bien no se advierte que el dinero secuestrado haya sido producto del delito, toda vez que, que al tratarse de una tenencia estática, el consumado de la venta de estupefacientes no se produjo, y en consecuencia no puede concluirse que dichas sumas sean producto del delito por el cual ha sido condenada, lo cierto es que sí constituyen un instrumento para cometer el hecho ilícito, toda vez que ese dinero representa el mínimo indispensable para pagar su estadía en Europa;

    por ello resulta ajustado a derecho -por razones similares a las vertidas por los sentenciantes a fs. 298/302- que se proceda a su decomiso.

    De igual modo, las sumas de dinero aplicadas a la compra del pasaje de avión, entiendo que también deben ser consideradas instrumenta sceleris, pues dicho...

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