Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Octubre de 2018, expediente CSS 090891/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 90891/2013 AUTOS: “CRISTALDO CARMEN c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia de fs. 82/84, el juzgado nro. 10 rechazó la demanda de pensión.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora fundado en el memorial de fs. 88/90, por el que se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

II.

A mi juicio, asiste razón a la recurrente.

Es que, en casos como el sub examine, la interpretación de los elementos arrimados a la causa no debe ser guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R.A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

Surge de las constancias de autos que el causante contaba con un breve período de servicios con aportes a su fallecimiento ocurrido el 10.9.10 a los 62 años (ver computo de fs. 81), como así también que la parte actora se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos luego del fallecimiento del trabajador y, con ese agregado, el total de servicios con aportes a tener en cuenta a la fecha de su fallecimiento alcanza a 27 años 6 meses, lo que permite calificarlo como aportante irregular con derecho, teniendo en cuenta la tasa de aportación registrada a la edad de su muerte. (Cfr. doctrina del Tribunal sentada en los fallos 70486 del 25.3.98 y 115.674 del 26.12.06 recaídos en autos “R.H.G. c/ANSeS s/pensiones”, que fuera confirmada por la C.S.J.N. el 30.6.99, y 7863/05 “S.J.J. c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez”; en igual sentido, también, sentencia del Superior Tribunal del 6.4.10 en autos P.

1861.XL. R.O.P., A.A. c/ANSeS s/pensiones”).

El cómputo de los servicios autónomos no puede ser puesto en tela de juicio, habida cuenta del espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción y la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865, lo que lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del...

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