Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2013, expediente 36.366/2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.410 SALA II

Expediente Nro.: 36.366/2009 (F.

  1. 9.10.09) (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “CRETINI OSCAR ALFREDO C/ URAMERICA ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 DE OCTUBRE DE 2013, reunidos los integran-

tes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sen-

tencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a ex-

pedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demanda-

dos a abonar al accionante, en forma solidaria, algunos rubros salariales e indemniza-

torios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación los demandados en una presentación conjunta, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios. El perito contador a fs. 702 apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos ba-

jos.

Al fundar la apelación los demandados sostienen que se agravian de la condena a abonar las sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley USO OFICIAL

24.013. Objetan la declaración de inconstitucionalidad decretada respecto del tope previsto por art. 245 LCT. Se queja el codemandado Adra por la condena impuesta,

en forma solidaria e ilimitada, en los términos que surgen del art. 54 LSC. Apelan los honorarios que fueron regulados en autos y en especial los correspondientes al perito contador por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se de-

talla en los considerandos subsiguientes.

Se quejan los demandados porque se los condenó

a abonar las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 LNE. Sostienen que la primera co-

municación de todo el intercambio epistolar fue la enviada al domicilio del actor el día 13/7/09 –y que éste se negó a recibirla los días 14 y 15 de julio- por la cual se le notificó su desvinculación de la sociedad codemandada y a la que cabe otorgarle ple-

na virtualidad pues la falta de entrega material de la pieza postal no obsta a que se la tenga por recepcionada cuando, como ocurrió en autos, ingresó en la esfera de su co-

nocimiento presunto. Argumentan que, por los mismos fundamentos, tampoco co-

rresponde hacer lugar a la indemnización del art. 15 LNE ya que la extinción del vínculo fue dispuesta el 13/7/09 y notificada el 14/7/09. Aduce que los telegramas remitidos por el actor el día 15/7/09 fueron posteriores a haber entrado en su órbita de conocimiento la extinción del vínculo por lo que resultan extemporáneos para viabili-

zar las indemnizaciones de la LNE a las que fue condenada.

A mi juicio, no les asiste razón. Ello así por cuan-

to, de estar a los términos de la comunicación que invocan, deviene claro que ésta no tuvo por finalidad poner el conocimiento la ruptura de un “vínculo laboral” sino tan solo intimar al actor para que devuelva los elementos suministrados, comunicarle la “remoción del directorio” y la revocación del poder y mandato oportunamente otor-

gado. Obsérvese que, incluso en la CD 077573708 del 20/7/09, la empleadora puso en conocimiento del actor su intención de analizar el requerimiento de regularización del contrato de trabajo pretendido en los términos de la ley 26.476 y art. 1 de la ley 25.323 aunque aclaró que resultaba improcedente la intimación en los términos de la ley 24.013 porque había extinguido el vínculo que lo unía a esa sociedad el día 7/7/09. Adviértase que, incluso, en la comunicación del 20/7/09 se invocó como fecha de finalización del vínculo una distinta (7/7/09) a la que se aduce en el memorial de Expte. N.. 36.366/2009 1

Poder Judicial de la Nación agravios pues, de los términos del escrito recurso se desprende que la ruptura se habr-

ía producido con la comunicación remitida el 13/7/09 y que habría entrado, en la tesis de la recurrente, en la esfera de conocimiento del actor el día 14/7/09, ello pese a que según se informa a fs. 405 los días 14 y 15 de julio la mencionada comunicación fue devuelta con la observación “cerrado con aviso” y entregada en la oficina del correo recién el día 20/7/09.

Desde esta perspectiva, no cabo sino concluir que,

al momento de cursar la intimación de registración del contrato de trabajo –lo que aconteció el 15/7/09 según TCL 75830960- la relación se encontraba vigente; de mo-

do que, coincido con el sentenciante de grado en que la ruptura del vínculo laboral se materializó recién el día 27/7/09 a través del TCL 62499233 enviado por el actor a su empleadora (TCL 75830960, fs. 383 e informe de fs. 386) a través del cual hizo efec-

tivo el apercibimiento contenido en la intimación antes mencionada. Por otra parte,

también coincido con el a-quo en cuanto a que el documento acompañado a fs. 52/53

no reúne los recaudos previstos por el art. 240 de la LCT ni pueden considerarse veri-

ficados los de los arts. 58 y 241 LCT por cuanto fue dirigida a un tercero, aspectos éstos que no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los recu-

rrentes y por ende, llegan incólumes a esta Alzada (conf. art. 116 LO).

En el marco descripto, dado que el actor dio cum-

plimiento a la intimación prevista por el art. 11 inc b) de la ley 24.013 y que no ha quedado acreditado que la demandada hubiese procedido a dar debido cumplimiento al emplazamiento cursado, corresponde confirmar la condena a abonar la indemniza-

ción del art. 8 de la LNE. No soslayo que la demandada en el responde dijo haber procedido a registrar la relación habida con el actor en función de que la actuación del actor podía interpretarse en su doble carácter: miembro del directorio y empleado por las tareas técnicas o administrativas específicas (ver fs. 105 vta) y que el sentenciante tuvo por cumplida la exigencia prevista en el inc b) del art. 7 de la LNE -más allá de que se haya decretado a fs. 566 la...

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