Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Marzo de 2021, expediente FCB 046254/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “CRESPI, S.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a ocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CRESPI, S.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N°

46254/2019), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), J.G.R., en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de noviembre de 2020 por el señor Juez Federal N° 1 de C., en cuanto dispuso: “ 1) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo,

hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo oportunamente deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente acción,

con más sus intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IV). 2) Imponer las costas a la vencida. Regular los honorarios del Dr. J.L.B., en la suma de pesos diecinueve mil ciento cincuenta y dos ($19.152), equivalente a 6 UMA conf. Acordada 2/2020 de la CSJN. No regular honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo del estado. 3) Recordar a los letrados intervinientes el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. 4) Protocolícese y hágase saber. ” Fdo.: RICARDO BUSTOS

FIERRO – JUEZ FEDERAL”.

F. de firma: 08/03/2021

Alta en sistema: 09/03/2021

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.J.O.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – L.R.R. – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), J.G.R., en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de noviembre de 2020 por el señor Juez Federal N°1 de C.,

    en cuanto dispuso: “ 1) Hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo oportunamente deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente acción, con más sus intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IV).

    2) Imponer las costas a la vencida. Regular los honorarios del Dr. José

    Luis Báez, en la suma de pesos diecinueve mil ciento cincuenta y dos ($19.152), equivalente a 6 UMA conf. Acordada 2/2020 de la CSJN. No regular honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo del estado. 3) Recordar a los letrados intervinientes el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales;

    todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. 4)

    Protocolícese y hágase saber. ” Fdo.: R.B.F. – JUEZ

    FEDERAL”.

    F. de firma: 08/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CRESPI, S.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la señora S.M.C.,

    mediante su letrado patrocinante doctor J.L.B., promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con el objeto de demandar la declaración de inconstitucionalidad,

    nulidad e inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley 26.425 y del artículo 125° de la ley 24.241 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas, con fundamento en que en forma inminente se lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución Nacional, por instrumentos internacionales sobre los Derechos Humanos y de la Seguridad incorporados a nuestro derecho, y la propia Ley 26.425 y le garantice el monto de la jubilación mínima garantizada por ley, a contar desde el termino de prescripción, o desde el día que V.S. estime justo, con más sus intereses y costas, atento las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone seguidamente, con costas a la parte demandada.

    Relata que cobra su haber de una pensión por fallecimiento de su cónyuge, mediante la modalidad de Renta Vitalicia Previsional que es abonada a través de la compañía de seguros de retiro “PREVINTER”.

    Con fecha 11 de septiembre de 2020,

    comparece la apoderada de la parte demandada, doctora E.F., solicitando participación y dando cumplimiento del proveído de fecha 26 de febrero de 2020 y presenta el informe circunstanciado del art. 8

    de la Ley Nº 16.986.

    F. de firma: 08/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O.

    Finalmente, con fecha 11 de noviembre de 2020, el Juez de primera instancia, se expide haciendo lugar a la acción de amparo y ordenando a la ANSeS que abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198

    y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo oportunamente deducido por la actora o en su defecto desde la interposición de la presente acción.

  3. Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación, motivo de estudio de esta Alzada.

    En su escrito la demandada recurrente , en líneas generales y por los argumentos que allí expone, solicita la revocación de la sentencia recurrida . Sostiene en primer lugar, que el remedio intentado no es admisible, habida cuenta del carácter excepcional que reviste y la existencia del procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la ley 24.463, ya que surge que la actora usó el remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso y que sin duda es una acción manifiestamente inadmisible atento ser materia para ser tratada por otra vía procesal.

    Se agravia también porque se hace lugar a lo demandado sin valorar que la actora era afiliada a una Administradora de fondos de Jubilaciones y Pensiones y que el causante tenía una renta vitalicia previsional. En ese sentido, entiende que no corresponde lo reclamado en autos en tanto se encontraba adherida al sistema privado de administración de fondos.

    F. de firma: 08/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “CRESPI, S.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la parte actora solicita se confirme el fallo apelado, se regulen honorarios a su parte y se impongan las costas a la accionada.-

    Elevadas las actuaciones, quedaron radicados los presentes obrados en la Sala B de este Tribunal, las que previa vista al señor F. General, pasaron a resolución de la Sala.

  4. Luego de lo expuesto, corresponde ingresar a los reclamos vertidos por la accionada que tienden a cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, la recurrente invoca que debió rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e).

    En lo que respecta a...

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