Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Julio de 2019, expediente CSS 014455/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 14455/2014 AUTOS: “CREMADES AILCIA NOEMI Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Contra la sentencia de fs. 156/157, que resolvió hacer lugar a la demanda, y reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos introducidos por el Decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios, apeló la parte demandada, que fuera concedido y fundado a fs. 169/175.

II. Acerca del fondo del problema, cabe tener presente que, a partir del dictado de los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 -que dispusieron diversos incrementos en los porcentajes sobre los que se calculan las sumas del dec. 2807/93- este suplemento pasó de constituir una proporción correspondiente a una parte del haber a superarlo varias veces. El mecanismo de incrementar ciertos suplementos o compensaciones desnaturaliza el concepto de ‘sueldo’, pues lo principal, o sea el sueldo, pasa a ser lo accesorio, y lo accesorio, es decir, los suplementos particulares, por su magnitud se transforma en lo principal.

Así las cosas, corresponde adoptar lo decidido por la Corte Suprema en la causa ‘R., D.D.c.. N..’, sent. del 20/11/12, donde se sostuvo que teniendo en cuenta la similitud de USO OFICIAL tratamiento a las remuneraciones del personal de las fuerzas de seguridad con el de la Policía Federal, resultaban de aplicación las consideraciones vertidas en el precedente “O.J.H. y otros c/E.N. – M° de Justicia Seguridad y DDHH PFA”, Sent., del 5/10/10.

III. En torno a la prescripción, corresponde declarar prescritos los créditos de fecha anterior a los cinco años de la interposición del reclamo administrativo.

No resulta óbice para ello la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión sancionado por la ley 26994 -B.O. 8.10.14-, y vigente a partir del 1.8.15 (cfr. ley 27.077, B.O.

19.12.14), puesto que conforme lo establece el art. 2537 de ese cuerpo normativo ‘Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior’. Criterio que concuerda con lo recientemente decidido por el Alto Tribunal en autos "Santa Fe, Provincia de c/ Estado N.ional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"...

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