Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 046910/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

46910/2012 “COVICO SA c/ EN-DNV-DTO 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “COVICO SA C/

EN – DNV – DTO 777/01 Y OTRO S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 11/2/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la empresa Covico S.A. contra el Estado Nacional ––Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, DNV)–– y, en consecuencia, condenó a este última a que pague los intereses reconocidos en los considerandos V, VI, y VII de su sentencia.

    Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades de la temática del caso (artículo 68, segundo párrafo,

    del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, tras reseñar las posiciones de las partes, en primer lugar, consignó que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Luego, precisó que el conflicto de marras había quedado circunscripto a resolver si existió o no la deuda originada como consecuencia de los intereses devengados por los certificados de obra que fueron cancelados en mora por la demandada, incluyendo a los intereses por moras posteriores a las comprendidas en las planillas anexas al reclamo administrativo como también por la mora posterior al inicio de la demanda; todo ello, por los trabajos realizados en el marco de la obra desarrollada bajo la denominación “Construcción de Multitrocha RN Nº9 Tramo: KM 1547,00

    P.. de Salta”. A tal fin, ponderó el informe pericial producido en autos,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    del que surgía que la demandante resultaba ser contratista de la accionada y que, compulsados los registros contables de la empresa actora, se constataba la existencia de la mora por parte de la DNV en los pagos correspondientes.

    Profundizando en esta línea argumental, puso de manifiesto que en la impugnación de la DNV, con apoyo en el informe de su consultora técnica, únicamente se objetó que (i) el experto contable consideró, para el cálculo de los vencimientos, “que el período de mora transcurría luego de los 60 días corridos a partir de la presentación de la factura, cuando el Pliego de Condiciones Generales de la Obra establece en su artículo 89 dela fecha de vencimiento se calcula a los 60 días corridos de presentada ‘en forma completa y concreta la documentación pertinente’”; (ii) la simple emisión de la factura no significaba que toda la documentación hubiera sido presentada en forma completa y correcta y que el plazo de presentación era de 60 días; (iii) debía aplicase la tasa para descuento de certificados de obra pública, de conformidad con lo que establece el artículo 48 de la ley 13.064, correspondiendo la tasa establecida en la Comunicación BCRA Nº 14.290, hasta la fecha en que se practique liquidación; y (iv) los certificados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 1bis, 2bis, 3bis,

    4bis, 5bis, 7, 8, 9 (parcial), 15 tris, 16 bis, 17 bis, 18 bis, 19 y 20 RP, no habían sido incluidos en las planillas anexas a las presentaciones administrativas que dieron origen a esta causa. Empero, el judicante subrayó que ni el consultar técnico ni la DNV habían refutado de manera específica lo concluido por el mencionado perito contable en punto a la mora en que habría incurrido la demandada ni la reserva de los intereses efectuados por la empresa actora.

    A continuación, puso de relieve que “si bien las planillas anexas a las presentaciones administrativas que dieron origen a la presente demanda no incluyen a los certificados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 1BIS, 2BIS,

    3BIS, 4BIS, 5BIS, 6,7, 8, 9 (PARCIAL), 15 TRIS, 16 BIS, 17 BIS, 18 BIS, 19

    y 20 RP, lo cierto es que el reclamo de la actora incluye a los intereses por moras posteriores a las comprendidas en las planilla anexas al reclamo administrativo como también por moras posteriores a la iniciación de la demanda”. Por tal motivo, y teniendo en consideración que el perito contador había determinado la existencia de la mora también con relación a Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    46910/2012 “COVICO SA c/ EN-DNV-DTO 777/01 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    los certificados mencionados en el acápite (iv) del párrafo que antecede, el juez a quo determinó que correspondía desestimar la impugnación formulada por el organismo demandado.

    Respecto del plazo para el cómputo de la mora transcurrida, explicó que debía estarse a lo dispuesto por el artículo 89,

    segundo párrafo, del Pliego de Condiciones Generales para la Licitación y Contratación de Obras Públicas por parte del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCOCVI) establecido para el llamado de Licitación Pública Nº 7/07 – Construcción de Multitrocha RN Nº9 Km 1547 – Km 1555 – Salta. De este modo, el a quo dispuso que la fecha de vencimiento de cada certificado de obra debía establecerse a partir de los 60 días corridos de presentada, en forma completa y correcta, la totalidad de la documentación pertinente.

    En lo que se refiere a la tasa de interés aplicable al sub lite,

    puso de relieve que de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “UTE SADE- Skanska SA – Todini Construzzioni Generali SPA c/ EN – DNV- resol. 405/99 777/01 expte.

    5402 y 5403/04 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 30/05/2017, la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064 resulta de aplicación tanto a los intereses devengados antes de la cancelación del capital, como a aquellos producidos con posterioridad, puesto que de la lectura de la norma surge que esta no distingue, en el caso de los intereses por mora en el pago de certificados, si el capital fue cancelado o no.

    Sobre la base de tal premisa, el juez a quo ordenó a las partes a practicar la liquidación de los intereses reclamados en estas actuaciones, con fecha de vencimiento de cada uno de los certificados a los 60 días corridos de presentada la documentación pertinente en forma completa y correcta. A su vez, dispuso aplicar la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064 –conf. Resolución Nº 623/09– hasta la fecha de dicho pronunciamiento, y los intereses previstos en la Comunicación Nº 14.290

    del Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

  2. ) Que, contra el pronunciamiento de primera instancia,

    ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    17/2/2022 y 18/2/2022, que fueron concedidos libremente el 25/3/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la DNV expresó sus agravios el 1º/8/2022,

    que fueron contestados por su contraria el 17/08/2022. Por su parte, la empresa actora hizo lo propio con fecha 3/8/2022, que fue replicado por su contraparte el 22/8/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, la Dirección Nacional de Vialidad se queja de que en la sentencia apelada se omitió

    valorar los argumentos vertidos sobre la orfandad probatoria con relación al cumplimiento, en tiempo y forma, por parte de la empresa actora de las obligaciones a su cargo, cuya observación era ––según dice–– esencial y resultaba presupuesto para dar inicio al circuito de pago de los certificados de obra objeto de autos. En particular, específica cuatro hitos fácticos a partir de los cuales, a su parecer, se comprueba que la sentencia apelada resulta antijurídica, a saber: (i) considera que el juez de grado desoyó los argumentos vertidos por la DNV con relación a que el perito contable no concurrió a la sede del organismo vial a los fines de compulsar las actuaciones administrativas correspondientes. Subraya que, a raíz de tal circunstancia, la sentencia apelada resulta contraria a derecho por cuanto se omitió tener en cuenta la falta de acreditación de la mora en el pago de los certificados de obra; (ii) afirma que la actora no acreditó haber efectuado las reservas de derechos pertinentes a efectos de perseguir el pago de los intereses por la mora reclamada en estas actuaciones. Al respecto, luego de trascribir el artículo 1º del decreto 1938/79, destaca que las mencionadas reservas son un presupuesto inexcusable para la procedencia de cualquier tipo de reclamo sobre intereses por pagos efectuados fuera de término.

    Subraya que se debe aplicar la resolución DNV 982/03 al caso, la cual estipula cómo y cuándo la contratista debe presentar sus facturas; (iii)

    considera que la empresa contratista tampoco acreditó la existencia de reserva de derechos como presupuesto de admisibilidad de su pretensión en los términos del artículo 624 del ex Código Civil; (iv) sostiene la improcedencia del pago ordenado por el magistrado de grado respecto del capital de los certificados 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6, 7, 8, 9 (parcial), 15 tris, 16,

    bis, 17 bis, 18, bis, 19 y 20 RP. En términos generales, apunta que dichos certificados no fueron incluidos por la actora en su reclamo administrativo Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    46910/2012 “COVICO SA c/ EN-DNV-DTO 777/01 s/PROCESO DE

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