Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Noviembre de 2023, expediente CNT 052780/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 52780/2016

AUTOS: “COULLERY CIMINO, NOELIA CAROLINA C/ PREVERCRED S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con base en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia, la que acogió la demanda interpuesta y declaró procedentes las indemnizaciones,

    sanciones y agravamientos derivados del distracto (arts. 80, 182, 232, 233 y 245 LCT y 1°

    y 2° de la ley 25323), más la liquidación final con accesorios en los términos del Acta 2658 CNAT, con una única capitalización a la fecha de notificación del último traslado de la demanda. La jueza a quo dispuso condenar únicamente Cooperativa de Crédito,

    Consumo y Vivienda La Sureña LTDA -en adelante, Cooperativa- y rechazar la pretensión deducida contra los demás codemandados.

    El decisorio fue apelado por Cooperativa a tenor de los agravios vertidos en autos,

    con oportuna réplica de la contraria.

  2. La judicante de primera instancia resolvió conceder el recurso parcialmente,

    sobre ciertos puntos de la expresión de agravios -la tasa de interés dispuesta, la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT, la imposición de sanciones conminatorias por falta de entrega de certificados de trabajo y los honorarios-. Asimismo, dispuso rechazarlo respecto de otros planteos –efectuados en cuanto a la admisibilidad de la demanda, la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, el cálculo de la base salarial, la indemnización agravada del art. 178 LCT y los agravamientos de los arts. y de la ley 25323-, en tanto consideró que el decisorio resultaba inapelable por el monto, cfr. art. 106

    LO.

    L., debo observar que si bien la forma en que resultó admitida la apelación resulta -a mi criterio- opinable, en tanto el art. 106 LO no prevé la inapelabilidad diferenciada por rubros o materias respecto de un mismo decisorio, el auto que concedió el recurso arriba firme a esta Alzada en atención a la ausencia de cuestionamientos de Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Cooperativa. Por lo expuesto, he de tratar los agravios de la recurrente sólo en la medida en que fueron habilitados por la magistrada de grado.

  3. La sentencia dispuso acoger el rubro previsto en el art. 80 LCT, en atención al cumplimiento del requisito consagrado en el art. 3 del decreto 146/01 (fs. 397), “sin que la accionada hubiese dado cumplimiento con la entrega de los certificados, de acuerdo a las condiciones de trabajo aquí reconocidas”.

    La recurrente objeta el decisorio, en el entendimiento de que acompañó los certificados de trabajo al contestar demanda, con los datos verídicos de la relación.

    En primer lugar, cabe aclarar, los “datos verídicos” que debería contener el certificado de trabajo llegan configurados a través de la sentencia de grado y no de lo que alegó la recurrente en su conteste, en atención a lo expresado en el punto II del presente voto.

    Por lo demás, es insoslayable que en oportunidad de contestar demanda Cooperativa acompañó únicamente un formulario PS.6.2 de ANSeS (v. fs. 159/161). Tal documentación resulta insuficiente para tener por cumplida la obligación establecida por el ordenamiento, en tanto es sabido que, cuando se extingue el contrato por cualquier causa,

    el empleador se encuentra obligado a hacer entrega de un certificado de trabajo en el que conste el tiempo de servicio, la naturaleza de las prestaciones, los sueldos percibidos, las constancias de los aportes y contribuciones efectuadas y la calificación profesional o capacitación adquirida (conf. 6° art. sin número del título II, capítulo VIII LCT, conf. ley 24576): “En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80,

    la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación”.

    Por ende, corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia de grado en este punto.

  4. La magistrada de grado ordenó que Cooperativa confeccione los certificados de trabajo en los términos de la sentencia y dentro del plazo de 30 días de hallarse firme o ejecutoriada. A tal fin, estableció una sanción conminatoria diaria de $1.200 por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación.

    La apelante sostiene que, de mantenerse el decisorio, deberían emitirse nuevos certificados conforme lo dispuesto en autos y que la imposición de una sanción de $1.200

    diarios resulta “absolutamente desproporcionada”.

    Debe tenerse presente que las astreintes configuran una sanción de tipo pecuniario que los jueces se encuentran facultados a aplicar contra quienes desoigan sus mandatos,

    para conminarlos a su cumplimiento (cfr. art. 804 CCCN), y que en la especie la decisión adoptada en modo alguno implica un agravio actual para la recurrente. Ello pues la operatividad de la sanción se halla supeditada al cumplimiento de una condición que es la verificación de la inobservancia del mandato...

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