Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Octubre de 2016, expediente FSA 020103/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “COTELLI, C.V. c/ SWISS MEDICAL – MEDICINA PRIVADA s/ PRESTACIONES QUIRURGICAS - AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 20103/2015/CA1 -

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1 ta, 25 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 270/281 y vta.; CONSIDERANDO:

1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la sentencia dictada a fs. 257/266 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora C.V.C. y en su mérito ordenó a SWISS MEDICAL S.A. a cubrir la cirugía bariátrica prescripta por el Dr. P.J.Z., a llevarse a cabo por el profesional mencionado, junto a su equipo, en el Sanatorio Modelo de San Miguel de Tucumán, como también los gastos que irrogue el postoperatorio. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

1.1) Para así decidir, el a quo consideró que la amparista ha conseguido probar tanto las dolencias que la aquejan como la necesidad de Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #27749984#165066534#20161025115255536 realizarse la intervención quirúrgica solicitada; y que también ha demostrado el cumplimiento de los recaudos previstos en la resolución 742/08, reglamentaria de la ley 26.396.

Señaló que la circunstancia de que la actora haya realizado con anterioridad a este reclamo diferentes esquemas terapéuticos para disminuir y controlar su peso aunque sin éxito, justifica que no resulte necesario someterla a un nuevo tratamiento previo a la intervención quirúrgica, pues no hay certeza del éxito o la obtención de resultados favorables.

2) A fs. 270/281 y vta. la recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada señalando que resulta contra legem.

Manifestó la improcedencia de la demanda deducida por la actora a fin de que se autorice la realización de la cirugía bariátrica, por no encontrarse cumplido el requisito previsto en el art. 3 apart. 4 de la Res. 742/09 del Ministerio de Salud, asegurando que, con dicho tratamiento previo integrado e ininterrumpido por dos años que prevé la normativa específica, la persona se encuentra realmente preparada para afrontar la intervención con un pronóstico de éxito aceptable.

Expresó que el plan del cual resulta beneficiaria la actora es de carácter cerrado y que ésta no ha demostrado que la prestación requerida deba ser realizada en una institución y con un equipo médico ajeno a la cartilla de la prepaga, desconociendo su parte el nivel técnico – profesional del equipo y vulnerándose nuevamente las disposiciones de la norma.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #27749984#165066534#20161025115255536 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Alegó que en autos no fue solicitada la realización de la cirugía en el Sanatorio Modelo S.A. sino en el Centro ICONO, el cual contestó no resultar apto para la realización de la cirugía.

Señaló que la actora en forma unilateral decidió, sin consulta previa a la Auditoría Médica de la obra social, iniciar un tratamiento que a la fecha se encuentra inconcluso, no obstante haber sido advertida que de autorizarse la cirugía se haría con alguno de los equipos de su cartilla.

Adujo que la sentencia atacada violenta el principio constitucional de división de poderes, en cuanto es una decisión exclusiva del legislador o de la autoridad administrativa sanitaria por delegación, incluir o excluir las prestaciones médico – asistenciales que conformen la cobertura obligatoria del PMO. Citó jurisprudencia al respecto.

Por último, dijo que resulta improcedente la imposición de costas a su parte, ya que dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas y por ende no ha incurrido en una conducta arbitraria ni ilegal.

3) Que a fs. 283/291 el apoderado de la actora contestó el traslado que le fue conferido, solicitando se rechace el recurso en cuestión con expresa imposición de costas.

Expresó que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho, ya que fueron respetados tanto la Constitución Nacional como los Tratados Internacionales y se aplicó el marco jurídico y fáctico idóneo.

En tal sentido, afirmó que las disposiciones legales de la Resolución 742/09 del Ministerio de Salud de la Nación, reglamentaria de la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #27749984#165066534#20161025115255536 ley 26.396, se encuentran plenamente cumplidas por su parte, tal como lo ha considerado el a quo en la resolución discutida.

Expuso que fueron acreditados de forma fehaciente en la causa los reclamos de diferentes esquemas terapéuticos para disminuir y controlar su peso y la exhaustiva evaluación multidisciplinaria del médico tratante quien indicó expresamente “ante el fracaso de los métodos no quirúrgicos la conveniencia de una cirugía bariátrica”.

Sostuvo que ICONO es una institución de consulta, que no tiene servicio de quirófano pero terceriza dicho servicio en el Sanatorio Modelo S.A., el cual sí se...

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