Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Febrero de 2013, expediente 24186/2009

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:24186/2009

AUTOS: “COSTILLA JULIO CESAR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva n° 150572

Buenos Aires, 8 de febrero de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4.

La parte demandada se agravia de la aplicación de la Res 140/95 sin limite temporal y la movilidad de la PBU. Finalmente se agravia de la aplicación del fallo “B.” para el período posterior a 2003.

Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

24 y 26 de la ley 24241.

Por su parte la actora cuestiona la aplicación del caso “V.” y el cálculo de la PBU inicial; así como también la omisión de la inconstitucionalidad del art. 9

inc 3 de la ley 24463 y la tasa de interés dispuesta.

II. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio al amparo de la ley 24241, adquiriendo las prestaciones PBU, PC y PAP.

III Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia,

corresponde aplicar el índice de los de salarios básicos de la industria y la construcción -

personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res. D.E.A.

63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/Reajustes Varios” sentencia del 11 de agosto de 2009,

CSJN).

IV En relación al planteo hecho por la actora en torno al càlculo de la PBU

toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).

V. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general...

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