Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente FMZ 024039817/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24039817/2011/CA1, caratulados: “C.S.M. c/ANSeS s/Anses - Pensión”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 117 contra la resolución de fs. 113/116, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido a fs. 117 por ANSES contra la sentencia de fs. 113/116, que ordena revocar la Resolución RCUK 01259/11 y manda que se dicte una nueva resolución que acuerde el beneficio pensionario.

  2. A fs. 125/127 expresa agravios. Entiende que el causante no reunía el requisito de revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Agrega que la sentencia dictada se aparta en forma injustificada de lo dispuesto por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24241.

    Indica que conforme las constancias de autos, el causante no realizó la cantidad de aportes necesarios para que su cónyuge pudiese acceder al beneficio de pensión solicitado.

    Cita el art. 95 de la ley 24241 y el Decreto 460/99.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8432772#234026199#20190510101737818 Por último agrega que la sentencia atacada no contiene un concreto y razonado fundamento por lo cual se revoca el acto dictado y demuestre que la decisión fuera improcedente, lo cual lo descalifica como acto jurídico válido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, el representante de la actora no contestó por lo que a fs. 130 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  4. Que ingresando al tratamiento de la cuestión venida a resolver por esta Alzada, estimo que corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar el recurso de Apelación intentado por ANSeS.

    En primer lugar debo aclarar que los argumentos dados resultan muy pobres para rebatir la sentencia de primera instancia, pero en este caso en particular se los ha tenido por suficientes a los efectos del artículo 265 del CPCCN, en razón del derecho de defensa y porque el caso amerita que me expida puntualmente sobre él.

    Que, el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de esa ley, modificatorio del decreto 136/97 (art. 1º) y del decreto 1120/94, resulta aplicable al caso y prevé las condiciones de aportante regular e irregular con derecho que, mínimamente, debe acreditar el peticionante al momento del fallecimiento del afiliado en actividad.

    La esposa del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión por fallecimiento solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto 460/99. Según hizo constar en el expediente, su marido falleció en fecha 19/06/2003.

    La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8432772#234026199#20190510101737818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte.

    El artículo 95 inciso “a” de la ley 24241 establece como condición para la procedencia del retiro por invalidez que el afiliado se encuentre efectuando regularmente sus aportes o que, aunque estuviere cumpliendo irregularmente con ellos, lo sea de modo tal que pueda conservar sus derechos. Las condiciones y requisitos para calificar como regular o irregular y conservar el derecho...

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