Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 057991/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57991/2009 AUTOS: “COSTA VICTOR RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social (ver fs.65/67 del expte principal).

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la Sala I de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente. V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado federal n° 7 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada critica lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463. A su vez, la accionante se agravia por la declaración de cosa juzgada por el período anterior al 1/4/95, por la fecha desde la que opera la prescripción, por la utilización del sueldo activo como tope del haber, la imposición de las costas en el orden causado y, la movilidad establecida por la ley 26417.

  3. En primer término, entiendo que no puede acogerse la pretensión de la recurrente, tendiente a la revisión del período anterior al 31/3/95.

    Ello así, puesto que, sin perjuicio de apuntar que las tres salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvieron que el límite de la cosa juzgada abarcaba hasta el 15 de julio de 1994, porque en dicha fecha comenzó a regir plenamente el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y quedó derogada la ley 18.037 (Ley 24.241; C.. CFSS, S.I., “GONZALEZ MANUEL C/ ANSES “ sent. int. 48.671, del 26.11.99; S.I., “BOTALLA JORGE FRANCISCO C/ ANSES” sent. del 27.12.99 pub. R.J.. y Pens.nro. 56 pág. 269; S.I., “LUCIANI ALBERTO NATALIO C/ ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL”, sent. int. nro. 71527, del 28.3.2001), lo cierto es que a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa “S., M. delC. c/ Anses s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05, corresponde extender dicho criterio hasta el 31/3/95.

    Admitir lo contrario implicaría reabrir una cuestión ya resuelta con el resultado indeseado de que el pleito nunca tendría fin, violentándose así el principio de la seguridad jurídica.

    En esa línea, la C.S.J.N. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no...

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