Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CAF 032768/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Causa n° 32.768/2016.-

COSSA, FRANCISCO GERMAN c/EN -M SEGURIDAD -PFA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 12 de mayo de 2023. BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 07/11/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por el decreto n° 380/17, condenando a abonar las diferencias devengadas y adeudadas,

    desde los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo, desde que fueron instituidas y hasta la entrada en vigencia del decreto n° 142/22.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

  2. Que, disconformes con lo resuelto apelaron ambos litigantes. La parte actora apeló con fecha 08/11/2022 y la parte demandada con fecha 09/11/2022.

  3. 1.- La accionante expresó sus agravios con fecha 22/12/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió porque que el Sr. Juez de primera instancia al momento de fallar, omitió hacerlo respecto de lo reclamado en el escrito de inicio; esto es,

    con relación a los decretos n° 2140/13 y sus modificatorios y decreto n°

    1322/06.

  4. 2.- La accionada expresó sus agravios con fecha 07/12/2022, los cuales fueron contestados por su contraria con fecha 22/12/2022.

    Se agravió toda vez que se lo condenó a incorporar al haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto n° 380/17, y a abonar las sumas retroactivas devengadas en consecuencia.

    Sostuvo, en síntesis, que, contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, los suplementos objeto de autos revisten carácter particular y “no bonificable”.

    Asimismo, indicó que los suplementos creados por el decreto n°

    380/17 habían sido derogados por el decreto n° 142/22, razón por la cual Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    resultaba improcedente la incorporación al sueldo de un concepto carente de vigencia.

  5. Que, sentado lo expuesto, respecto a los agravios formulados por la demandada con relación al decreto n° 380/17, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “T., M.A. y otros c/ EN -Mº Seguridad -PFA s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 2.340/2020, sentencia de fecha 16/06/2022.

    En función de las consideraciones allí expuestas, procede confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios en cuanto admite la demanda respecto de aquellos suplementos efectivamente percibidos por la parte actora, en la medida en que hubieran integrado la presente litis, bajo el régimen normativo objeto de reclamo, tratamiento y decisión en este fallo.

  6. Que, adicionalmente, cabe tener en cuenta que esta solución queda refrendada por el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Di Nanno, C. c/ EN-M Seguridad-

    PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, causa n° CAF

    18184/2018/CA1-CS1, originario de la Sala V del Fuero, sentencia de fecha 18/08/2022, específicamente respecto de los suplementos allí analizados.

  7. Que, con respecto a lo alegado por la demandada con referencia a la eliminación de los suplementos creados por el decreto n° 380/17, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto n° 142/22 fijó

    un nuevo haber mensual para el personal de la Policía Federal Argentina, a partir del 1/4/2022 y, en cuanto aquí interesa, derogó los suplementos particulares por “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo” y “Función de Investigaciones”, previstos en los artículos 396 octies, 396

    nonies y 396 decies, respectivamente, de la Reglamentación de la ley n°

    21.965 y su modificatoria, para el personal de la Policía Federal Argentina,

    aprobada por el decreto n° 1866 de fecha 26/7/1983 y sus modificatorios, y el suplemento particular por “Responsabilidad por Cargo o Función” previsto en el artículo 2º del decreto n° 2744 del 29/12/1993 y modificatorios, cuya vigencia, consecuentemente, se extendió hasta el 31 de marzo de 2022 (cfr.

    artículo 14º del decreto n° 142/22).

    En consecuencia, no corresponde incluir los suplementos mencionados en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha en que fueron dejados sin efecto por el decreto n° 142/22.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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  8. Que, con relación a la apelación deducida por la actora, cabe señalar que la litis ha quedado trabada con respecto al reclamo salarial vinculado con los decretos nros. 2140/13 (y sus modificatorios), 1322/06 y 380/17 (cfr. Demanda, demanda segunda parte, modifica demanda y contestación de demanda).

    Así, cabe señalar que con respecto a los decretos 2140/13 y 1322/06, los que por cierto han de considerarse omitidos en la sentencia en tanto no fueron objeto de decisión específica y fundada, a esta altura el reenvío de la cuestión a la anterior instancia se contrapone con los principios de celeridad y economía procesal, por lo que se impone el tratamiento del punto omitido en el pronunciamiento recurrido (cfr. art. 278 del C.P.C.C.N.).

    A todo evento, repárese en que este temperamento no afecta ningún principio superior, pues se debe tener presente que en todo aquello que el Tribunal de segunda instancia se encuentra habilitado por el recurso para decidir, tiene plenitud de conocimiento, tal como lo tenía el Juez de grado.

    Al gozar el Tribunal de Alzada de la plenitud de la jurisdicción para conocer aquello que fue sometido por la apelación libremente concedida (y la nulidad implícita) puede examinar lo que ha sido materia de apelación en todos los aspectos, asumiendo competencia plena sobre todo el material litigioso (cfr. G., O.A., “Tratado de derecho procesal civil. El proceso civil y comercial. Medidas cautelares y recursos”, T° III, 1° Ed.,

    Buenos Aires, Jusbaires, 2020, pág. 537).

    Por ser ello así, toda vez que el Sr. Juez de primera instancia ha omitido efectuar consideración alguna respecto a los decretos nros. 1322/06

    y 2140/13 (y sus modificatorios), y dado que la actora ha expresado agravios sobre este punto, corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

    En tal sentido, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –

    P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, causa n° 16.902/2016,

    sentencia de fecha...

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