Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2009, expediente P 96704

PresidenteKOGAN-GENOUD-SORIA-DE LAZZARI
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.704, "C.T. ,A.F. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de octubre de 2005, declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión, y reenvió la causa a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, se resuelva el pedido libertario deA.F.C.T. en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (texto anterior a la ley 13.499), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada (arts. 456, 461, 463, 464, 465 y ccdtes. del C.P.P.; 18 y 28 de la Constitución nacional; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2 primer párrafo y apartado h) de la C.A.D.H.; v. fs. 47/53 vta.).

La señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 75/80 vta.), el cual fue concedido por esta Corte (fs. 96/97).

Oído el señor S. General cuyo dictamen luce glosado a fs. 100/103 vta., dictada la providencia de autos a fs. 104 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores rechazó el pedido de excarcelación por libertad condicional deducido por la Defensora Oficial del procesadoA.F.C.T. (v. fs. 36 y 41/45 del incidente respectivo).

  2. El 30 de marzo de 2006, la Sala I del Tribunal de Casación Penal -en oportunidad de resolver el recurso homónimo interpuesto por la defensa deC.T. - declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión -como en autos-, y reenvió la causa a la instancia a fin de que se resuelva el pedido libertario del nombrado en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (en correspondencia con el actual art. 169 inc. 10, según ley 13.449, B.O., 21-VI-2006), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada (arts. 456, 461, 463, 464, 465 y ccdtes. del C.P.P.; 18 y 28 de la Constitución nacional; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2 primer párrafo y apartado h) de la C.A.D.H.; v. fs. 47/53 vta.).

  3. A. contra ello, la señora Fiscal Adjunta denunció la violación de los arts. 18 y 28 de la C.N.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2, 1º párr., y ap. "h" de la C.A.D.H.; 5, 24 y 57 del Código Penal.

    Adujo que el tribunal revisor incurrió en "exceso jurisdiccional", al apartarse del texto expreso del art. 24 del Código Penal "so pretexto de cuestiones de oportunidad, avanzando sobre competencias del Poder Legislativo" (fs. 78, ap. VI.).

    Sostuvo que se "... parte de una premisa inexacta, cual es considerar que el cómputo de pena puede ser ‘fragmentado’ en dos tiempos, demarcados por el momento en que la sentencia condenatoria quede firme, tal que sea posible discriminar dos especies de cómputo autónomos, y compararlos en términos de su mayor o menor benignidad o gravosidad" (fs. 79, último párrafo).

    Explicó que el mecanismo de compensación establecido en el mencionado art. 24 "... y las proporciones en él establecidas por el legislador, obedecen a razones no sólo de ‘equidad’ sino también de...

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