Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 059250/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 59250/2016/CA1 (55113)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “CORVALAN, R.V. C/ LODDIN S.A Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento dictado en primera instancia interpone digitalmente la codemandada L.S., mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que este último cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

II.- Se agravia la mencionada codemandada por cuanto se la condenó

solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT. Cuestiona la valoración de la prueba, la condena al pago de horas extra, multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y art. 2º de la ley 25.323 y la liquidación practicada.

III.- En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada a la responsabilidad solidaria atribuida a la ahora recurrente, pues de su resultado dependerá el tratamiento de los restantes agravios vertidos.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En primer término cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa,

el actor se desempeñó como vigilador, contratado por su empleadora –la codemandada Ita Protection S.A. dedicada a brindar servicios de seguridad y vigilancia- en las instalaciones de la codemandada L.S., cuya actividad es la logística y distribución de Transportes de carga (ver fs. 28vta./29vta. y 65vta.).

En tal sentido el testigo L. (263) expuso haber trabajado con el actor en el predio de L., que hacía vigilancia en el mismo, que el dicente estaba en otra empresa de vigilancia y tomaba los datos de las personas que ingresaban al predio Batallón 601, que veía al actor día por medio. A su vez O. (fs. 260) dijo que el demandante hacía servicios de vigilancia en un galpón de depósito, y que tenía entendido que la vigilancia arrancaba a las 19.00 hs y que hasta esa hora controlaba la entrada de los camiones alguno de los dueños o esperaban que llegue la vigilancia a las 19.00 hs.

Frente a tal plataforma fáctica, pese a los argumentos recursivos que exhibe la recurrente, entiendo que resulta claro que el cumplimiento del objeto social de L.S.

(esto es, la actividad logística y distribución de Transportes de carga) no se concreta solamente en la prestación misma del referido servicio.

Cabe cabe recordar que el art. 30 de la LCT impone la solidaridad a aquellos que cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o la explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,

dentro o fuera de su ámbito.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

Esta Sala ha sostenido un criterio amplio en la interpretación del art. 30 de la LCT al considerar que por actividad “normal” no sólo debe entenderse la que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también a otras actividades que resulten coadyuvantes y necesarias en tanto que integren normalmente esa actividad (ver esta Sala X en autos: “H.Á. c/ Videla SRL y otro” del30/09/00 y “R.J. c/

Nasa Instalaciones SRL y otro” del 19/04/01; entre muchos otros) de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.

Si bien no soslayo que existió una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial respecto del art. 30 LCT, plasmada en los fallos “R., J.R. c/

Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otros” (CSJN R. 316 del 15/4/93) y “Luna c/ R. y otros” (CSJN L. 201 XXX-XXIII, 2/7/93) donde el más Alto Tribunal determinó que la regulación legal del art. 30 no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales, no cabe duda alguna que la atribución de responsabilidad debe determinarse en cada caso concreto atendiendo al tipo de vinculación establecida entre las empresas. Tal es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “B.H.O. c/ Plataforma Cero S.A.

y otros” del 27/12/2009 señaló la inconveniencia de mantener la ratio dicidendi de Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

R., J.R. c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro

para habilitar esa instancia y dejó sin efecto la decisión de la Sala IX que se apegaba a la doctrina mayoritaria en el ya citado precedente “R..

Cabe destacar, también, que la aplicación de la norma mencionada no exige la demostración de fraude y opera aunque se trate de una intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal (conf. CNAT Sala SD 11759 del 30/5/03 in re: “L.E.A. c/ Talk Me SA y otro s/ despido”).

Asimismo, se ha señalado que la recta interpretación de la solidaridad legal que aquí se trata cabe apreciarla desde la óptica contemplada por el art. 6° de la LCT que conceptualiza al establecimiento como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.

Desde esta perspectiva, se visualiza que las tareas de vigilancia en un establecimiento como el de la codemandada L.S., controlando el ingreso y egreso de camiones tal y como lo hacía la codemandada ITA Protection S.A., aparecen estrechamente vinculadas al cumplimiento de la actividad normal y específica de la empresa, puesto que resultaría inimaginable su desarrollo sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele por la seguridad de los vehículos que ingresaban o que se encontraban ubicados -junto con otros bienes- en el predio de su propiedad y/o explotación, todo lo cual conduce a declarar a la Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

28714509#346286880#20221021073442130

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SALA X

codemandada L.S. solidariamente responsable frente al trabajador en los términos del art. 30 LCT.

Por lo demás, la apelante no aportó elementos de prueba válidos a fin de probar que cumplimentó en debida forma las obligaciones de control impuestas al ‘principal’ a través del citado art. 30 (conf. art. 377 del CPCCN).

Con arreglo a lo expuesto, coincido con lo resuelto por...

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