Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Junio de 2018, expediente FCB 044000503/2010/CFC001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 44000503/2010/CFC1 REGISTRO N° 657/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

335/338 vta. de la presente causa FCB 44000503/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CORSICO, C.A. y FERREYRA, A.L. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, con fecha 30 de noviembre de 2018, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. CONFIRMAR la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juez Federal de B.V. en cuanto Calificó el hecho que se atribuye a Carlos Andrés CORSICO (D.N.

  3. 30.469.782)

    y Andrea Lorena FERREYRA (D.N.

  4. 31.088.174), como tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14 segunda parte de la Ley 23.737), declaró la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la Ley 23.737, y dictó a favor de los nombrados sobreseimiento por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal (inc. 3° del art. 336 del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 328/334).

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #7095297#207911359#20180612103034449

  5. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el F. General, doctor A.G.L. de S. a fs. 335/338 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 342/343 vta.

    y mantenido en esta instancia a fs. 348, por el doctor R.G.W..

  6. Que luego de analizar la procedencia del recurso y relatar los antecedentes de la causa, el recurrente manifestó que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 14, párrafo segundo, de la ley 23.737 por haberse entendido que la cantidad de droga (marihuana) hallada en poder de los encartados, es de un valor “insignificante”, que de la causa no se desprende ningún dato objetivo que permita conjeturar que la tenencia tenga otra finalidad que no sea la de consumo personal y que no ha producido ningún efecto nocivo para con terceras personas.

    En sentido contrario, puso de resalto que la cantidad de marihuana, por la forma en que estaba dispuesta, envuelta y guardada, constituían un peligro potencial para terceros y que supera la compatible con lo que se considera necesaria “para un consumo” o el consumo personal, y consecuentemente, implica un riesgo concreto a la salud pública.

    A continuación, agregó que: “…la cantidad de droga secuestrada en la vivienda de Corsico y F., es demostrativa del peligro hacia terceros, por cuanto la droga se hallaba guardada y dispuesta de una forma que no configura de ninguna Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #7095297#207911359#20180612103034449 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 44000503/2010/CFC1 manera como tenencia para consumo por quien la tenía, sino oculta en condiciones para ser entregada, comercializada o compartida con otras personas” (fs.337 vta.).

    Para concluir, señaló que la conducta de los nombrados encuadra en el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto por el art. 14, primera parte, de la ley 23.737, lo cual torna inaplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la llamada causa “A.”

    invocada por la defensa.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Que durante la etapa prevista en el art. 465, cuarto párrafo y en el art. 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, M.F.L., efectuó una presentación que luce agregada a fs. 350/354. Se dejó constancia de la finalización del término de oficina a fs. 355.

  8. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., las partes optaron por no informar oralmente.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 357, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #7095297#207911359#20180612103034449

  9. 1Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, se impone que me aboque a responder los agravios introducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal.

  10. Sentado cuanto precede, en primer término, y para dar una mejor respuesta a la cuestión, corresponde recordar, en prieta síntesis, lo actuado hasta el momento.

    Las actuaciones se inician el día 8 de abril de 2009 a las 8:20 hs. cuando Personal de la Comisaría del Distrito Arroyito en cumplimiento del oficio judicial emanado del Juzgado de Control de la ciudad de Arroyito, practicó un allanamiento en calle B.H.N. 587, domicilio de C.A.C. y L.A.F., diligencia que se efectúo con la finalidad de buscar elementos relacionados con dicha orden.

    En esas circunstancias, se advirtió que los nombrados tenían la cantidad de 46,70 gramos de marihuana, sustancia que se encontraba distribuida debajo de una caja fuerte, en una bolsa de nylon de color blanca, en un bolsillo de una campera de jean en una caja de cigarrillos con cinco cigarrillos armados tipo caseros y en una bolsa de nylon color negra, además poseían un paquete de papel de marca O., conteniendo 50 hojas y por último y debajo de un asador se secuestró una licuadora y su respectivo vaso del cual emanaba un fuerte olor a marihuana (cfr. fs. 328 vta.).

    Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #7095297#207911359#20180612103034449 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 44000503/2010/CFC1 En este marco, la Sala B de la Cámara de Apelaciones Federal de Córdoba confirmó la resolución del Juez Federal de B.V. en cuanto Calificó el hecho que se atribuye a C.A.C. y A.L.F., como tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14 segunda parte de la Ley 23.737), declaró la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la ley 23.737, y dictó a favor de los nombrados sobreseimiento por cuanto el hecho investigado no encuadra en una figura penal.

    En efecto, para arribar a esa conclusión, los magistrados descartaron la petición fiscal -que entendió que en el caso, atento a la cantidad de estupefaciente secuestrado, correspondía la aplicación de la figura penal prevista en el art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737- (tenencia simple de estupefacientes).

    En este sentido, manifestaron que ”… a los fines de efectuar un correcto encuadramiento legal, es necesario tener especialmente en cuenta la prueba pericial elaborada por el Gabinete Científico Córdoba de la Policía Federal Argentina la que es concluyente en cuanto a que la sustancia secuestrada en poder de los imputados es 46,70 grs. de la especie vegetal cannabis sativa -marihuana-, y su concentración de THC es de uno con cero gramos (1,0 grs.) lo que configura un total de 133 dosis umbrales, resultando en este caso en particular...

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