Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Agosto de 2009, expediente 10.875

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

CAUSA Nro. 10.875 - SALA IV

CORRO, H.A. s/ rec. de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.122 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10 vta. de la presente causa N.. 10.875 del registro de esta Sala, caratulada:

CORRO, H.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, en la causa N.. 4436 de su Registro, resolvió RECHAZAR el planteo de nulidad realizado por el señor defensor de H.A.C., y CONFIRMAR la resolución dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Campana, en cuanto rechazó la exención de prisión del nombrado, bajo ningún tipo de caución (artículos 316, a contrario y 319 del C.P.P.N.) (Fs. 11/12 vta.).

    Se sostuvo en primer término que quien se sustrae voluntaria-

    mente de la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude; impidiendo por su propio acto, su puntual satisfacción.

    Se agregó que en la resolución entonces impugnada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en que se fundó la decisión;

    y que el delito cuya comisión se le imputa a C.: guarda de materias primas destinadas a la producción o fabricación de estupefacientes, previsto −1−

    en el artículo 5, inciso c, de la ley 23.737, es una pauta que en el caso indica la posibilidad de fuga.

  2. Que contra dicha resolución el doctor J.F. IPARRAGUI-

    RRE, en su calidad de defensor de H.A.C., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 14.

  3. Que el recurrente se agravió, encauzando su pretensión por la vía contemplada en el inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución recurrida adolece de una adecuada y legítima fundamen-

    tación.

    L., recordó que su cliente se presentó en forma escrita ante el juez, desmintió los dichos de las personas que fueron ubicadas en el lugar en donde se secuestraron, entre otras cosas, los precursores químicos, en cuanto habrían manifestado que los mismos podrían haber sido llevados a ese predio por C. (aún cuando se encontraban los mismos en custodia del dueño del local respectivo); y solicitó se le permitiera permanecer en libertad durante la tramitación del proceso a los fines de esclarecer los hechos y ofrecer prueba. Pedido que fue denegado por el juzgado a cargo de la instrucción del proceso.

    Que además, su cliente presentó una denuncia en sede provincial con la intención de demostrar que se había urdido una maniobra en su contra, y, tomando en consideración nuevos testimonios arrimados a ese cuaderno, renovó la solicitud de exención que fue nuevamente denegada.

    En primer término sostuvo que conforme surge de los artículos 73 y 279 del C.P.P.N., la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tiene el derecho de presentarse al tribunal, aclarar los hechos, e indicar las pruebas que a su entender pueden resultar útiles para esclarecer la acusación que pesa en su contra; y que se viola el principio de inocencia −2−

    CAUSA Nro. 1

    CORRO, H. casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara al sostenerse que el derecho del imputado para impetrar el resguardo de garantías constitucionales ante la autoridad y el cumplimiento de otros preceptos legales, opera únicamente si el ausente se constituye en detención.

    Que el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no puede encontrarse subordinada a una presunción legal formulada en abstracto, ya que la severidad de la pena y del delito son dos factores que,

    sin otras pruebas que permitan presumir concretamente el peligro procesal,

    no constituyen fundamento suficiente para motivar la denegatoria.

    Precisó que en las resoluciones dictadas, no se dieron razones concretas para fundar que el encarcelamiento preventivo de Corro resulte en este caso necesario e indispensable.

    Que no se dio respuesta a los sustanciales planteos efectuados por la defensa a los fines de acreditar la inexistencia de riesgo procesal,

    recordando en tal sentido que se expuso concretamente que el nombrado ha sido víctima de una inusitada producción de causas penales en su contra,

    que por otra parte también arribaron a su encarcelamiento preventivo; que aquéllas que se originaron ante el Juzgado Federal de Campana fueron revisadas por el mismo tribunal de alzada, y concluyeron en la libertad del imputado, por haberse revocado los procesamientos y dictado auto de falta de mérito a su respecto (causas N.. 4730 y 6587 del Juzgado Federal de Campana).

    Que por esa virtual persecución a su respecto, C. instó

    numerosas denuncias en contra del magistrado instructor, un abogado local y policías de la Provincia de Buenos Aires.

    Agregó que tampoco se analizaron las concretas manifestacio-

    nes de la defensa en cuanto a que C. mantuvo en forma inalterable los domicilios denunciados en ambos procesos, y que tiene ocupación y núcleo familiar estable (esposa e hijos); que en las causas que se instruyen en el Juzgado Federal de Campana solicitó autorización del juez ya sea para −3−

    abandonar la provincia o el país, siempre por motivos laborales; y que intentó presentarse a derecho y manifestar ante el juez su versión del episodio que se le imputa, ofreciendo pruebas que podrían esclarecer el curso de la investigación. Y, especificó que C. señaló concretamente a las personas que urdieron esta maniobra, todo lo cual aclararía que terceras personas habrían tenido en su poder los materiales previstos en el artículo 5,

    inciso a) de la ley 23.737; y que no es un dato...

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