Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 019647/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58068

CAUSA Nº 19.647/2021 - ALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CORREA, R.H. C/

TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar en parte a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora y por las codemandadas TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y EZENTIS ARGENTINA S.A. -esta última representada por la Síndica designada en el respectivo proceso falencial-, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de USO OFICIAL

    actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las representaciones letradas de la parte actora y de los codemandados S.M. y R.E.L., así

    como la perito contadora, apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos, en tanto que los codemandados S.M. y R.E.L. objetan los honorarios regulados a las representaciones letradas de su parte y de la parte actora, así como a la perito contadora, por considerarlos excesivos.

    El actor dice agraviarse porque el Sentenciante de la sede de grado atribuyó el rol de empleadora en la relación laboral invocada a la accionada EZENTIS ARGENTINA S.A. y no así a TELEFÓNICA

    ARGENTINA S.A., como fuera requerido en la demanda, conforme a lo normado en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asevera que el argumento utilizado por el a quo, en cuanto se sustenta en los dichos de los testigos que habrían aseverado que recibían órdenes y prestaban tareas con las herramientas de trabajo pertenecientes a EZENTIS ARGENTINA S.A., es el resultado de una desacertada interpretación de las normas en juego -arts.

    14 y 29, L.C.T.-, así como de una falencia en la valoración de las pruebas producidas en la causa. Precisa, al respecto, que el propio S. determinó que sus servicios fueron prestados en forma personal y en tareas específicas y propias de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., no obstante lo cual consideró erróneamente que EZENTIS ARGENTINA S.A. conservó su poder dirección, conclusión ésta que, según aduce, es el resultado de una lectura desacertada de las declaraciones testimoniales, en tanto que el Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    J. omitió considerar relevantes circunstancias que, de acuerdo a la tesis que expone, evidencian que la relación laboral se anudó con la accionada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Asevera, en este sentido,

    que si bien los testigos que declararon a su propuesta señalaron que las herramientas de trabajo les eran provistas por EZENTIS ARGENTINA S.A.,

    también dijeron que dichas herramientas eran de propiedad de TELEFÓNICA

    DE ARGENTINA S.A., a la par que manifestaron que las órdenes de trabajo llevaban los logos de esta última empresa, la que también tenía a su cargo la supervisión del trabajo y, en definitiva, resultó ser la única beneficiaria de su prestación. Agrega que las referidas codemandadas incurrieron en contradicciones en sus respectivos respondes, puesto que mientras EZENTIS ARGENTINA S.A. afirmó que su representada era una empresa dedicada a las telecomunicaciones y a tareas electromecánicas e instalaciones vinculadas a dicha actividad, TELEFÓNICA DE ARGENTINA

    S.A. puntualizó que contrató a la sociedad anteriormente nombrada para la ejecución de servicios especiales y específicos ajenos a la actividad de su mandante y orientados a la industria de la construcción. Sostiene -en función de los argumentos que expone- que en el caso se configuró una interposición fraudulenta en los términos del citado art. 29 de la L.C.T., pergeñada por TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. a los efectos de sustraer a sus trabajadores de los beneficios consagrados en normas que estipulan condiciones más favorables.

    También se queja porque, como consecuencia de la atribución del carácter de empleador a EZENTIS ARGENTINA S.A., se desestimaron sus reclamos fundados en los preceptos del C.C.T. Nro. 547/03 “E”, que ampara a los trabajadores de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sostiene que,

    para el cálculo de los rubros diferidos a condena, debe utilizarse la remuneración devengada conforme a las escalas previstas en la referida convención colectiva, de acuerdo a lo informado en autos por el sindicato que agrupa a los trabajadores telefónicos y, en su defecto y para el supuesto en que no se haga lugar al agravio expresado, peticiona que se adopte la mejor remuneración mensual percibida, de acuerdo a lo informado por la perito contadora en su trabajo pericial.

    Asimismo, objeta el decisorio en el aspecto que desestimó las indemnizaciones y recargos que establece la ley 24.013. Alega que el Magistrado de primera instancia interpretó erróneamente el modo en el que quedó extinta la relación laboral, por cuanto su parte intimó a su real empleadora -TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.- para que registrase debidamente el vínculo habido, a la par que denunció el fraude perpetrado,

    tras lo cual y frente a la respuesta negativa y evasiva a tal intimación, no le quedó otra opción más que considerarse despedido, por exclusiva culpa de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la referida codemandada. Enfatiza, al respecto, que la injuria relevante que justificó el despido indirecto no resultó ser -como se señala en el pronunciamiento recurrido- la falta de satisfacción de las horas extra, sino la situación de absoluta clandestinidad registral en la que TELEFÓNICA DE

    ARGENTINA S.A. mantuvo el vínculo de trabajo, aun ante el requerimiento fehaciente que su parte le dirigió a fin que subsanase tal irregularidad. Alega que esta grave situación tornó admisibles los rubros previstos en los arts. 8°

    y 15 de la citada ley 24.013, habida cuenta que, además, su parte satisfizo la totalidad de los requisitos formales que se establecen para la procedencia de la solicitud.

    De igual modo, critica lo decidido con referencia a la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo pues, de acuerdo a la tesitura que expone, la titularidad de la relación laboral residió en todo momento en cabeza de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., la que, por tal motivo, debió

    ser condenada a cumplir la referida obligación de hacer. Por otra parte,

    cuestiona el decisorio en cuanto dispuso que la obligación aludida debe ser USO OFICIAL

    cumplida en el plazo de treinta días y que, en caso de incumplimiento, los certificados de trabajo habrán de ser extendidos por el Juzgado, en tanto que, según aduce, el certificado de trabajo no puede ser confeccionado por el Juez interviniente, puesto que no es el empleador, ni cuenta con la potestad de practicar las rectificaciones necesarias en la documentación de la real empleadora. Añade que lo dispuesto importa una suerte de premio para la demandada quien, según sostiene, incumplió todas y cada una de sus obligaciones derivadas del vínculo de trabajo habido.

    Por otra parte, objeta lo decidido en materia de prescripción y, al respecto, asevera que el Magistrado prescindió de considerar que el inicio del trámite administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el plazo de la prescripción por el término de seis meses, por lo que la decisión adoptada al respecto, según su postura, resulta errónea.

    Desde otra arista, manifiesta su disconformidad con el rechazo dispuesto en grado respecto de la acción promovida contra los directores de TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., esto es, los codemandados S.M. y R.E.L.. Sostiene que, contrariamente a lo resuelto, en la especie se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios para condenar a los nombrados, en tanto que, según afirma, el Juez interviniente omitió evaluar las pruebas producidas, así como el accionar de los codemandados en el marco de las disposiciones de la ley de sociedades comerciales. Asevera, sobre este punto, que de las constancias de autos se desprende que MINOYETTI y LACAZE tuvieron participación directa en la contratación de las empresas intermediarias, así como también Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que consintieron los actos que implicaron una vulneración al orden público laboral y la frustración de derechos de terceros, por lo que sostiene que deben ser condenados por su participación en el fraude cometido. Añade -a todo evento y para el supuesto en que se confirme lo decidido con referencia a la persona del empleador- que los codemandados aludidos tampoco supervisaron adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a cargo de las empresas contratistas ni, consecuentemente,

    advirtieron que EZENTIS ARGENTINA S.A. contaba con empleados registrados por jornadas de pocas horas semanales y con salarios incluso inferiores al mínimo vital y móvil, circunstancia que, de acuerdo a su postura,

    también los hace solidariamente responsables.

    Por último, apela lo decidido en materia de costas en la acción incoada contra las personas humanas codemandadas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de dichos codemandados,

    por estimarlos excesivos.

    A su turno, la codemandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.

    centra su crítica en la responsabilidad solidaria asignada a su parte en el decisorio de grado, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que la prueba pericial contable acredita que la actividad normal y específica de su representada consiste en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, en tanto que...

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