Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 031260/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 31260/2014/CA1. “CORREA DAVID NOEL C/ ZARRAGA SRL Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO Nº 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/03/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

Los demandados Zarraga SRL y G.D.L., cuestionan la sentencia de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 252/254 vta.

Los recurrentes se agravian, porque el Sr. Juez concluyó que el actor estaba incorrectamente registrado, y por ende, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido.

Argumentan que no valoró correctamente la prueba testimonial producida en autos, y que no tomó en consideración que algunos testigos ofrecidos por la parte actora, tienen juicio contra su parte.

Afirman que como se demostró en autos que el actor estaba bien registrado, deben rechazarse las multas establecidas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

Sostienen que a su entender, tampoco deben prosperar las indemnizaciones previstas en el art. 80 de la LCT y en el art. 2 de la ley 25323.

Por lo cual, requieren que se revoque la sentencia, y se rechace la demanda en su totalidad.

De una breve reseña de los extremos del litigio, se observa en el escrito inicial a fs. 5/16vta., que el accionante denunció haber ingresado a la demandada el 1.8.10, y no como estaba consignado por la empleadora el 17.5.11.

Afirmó que fue entrevistado por el coaccionado G.D.L., quien se presentó como dueño de la empresa, que es una pizzería, café y restaurante, sita en Av. F. 1399 de CABA, cuyo nombre de fantasía era “El inicio”. Sostuvo que se desempeñó como lavacopas, y que también hacía tareas de peón de limpieza, y de carga y descarga de mercaderías, bajo el CCT 24/88, cumpliendo un horario de 11 a 17 hs. y de 20 a 2 hs., de lunes a sábados.

Explicó que su salario estaba compuesto por el básico y antigüedad, y que su mejor remuneración era de $ 10.342. Por lo cual, reclamó a la empresa su incorrecto registro, y ante sus Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21043969#175123838#20170330100533302 Poder Judicial de la Nación infructuosos pedidos, se consideró despedido mediante CD Nº

401762398 del 27.1.14.

El coaccionado G.D.L. contestó

la demanda a fs. 84/92, reconociendo ser gerente del bar – confitería “El Inicio”, ubicado en Av. F. 1399 de esta Ciudad, y que el actor se desempeñó allí como lavacopas, en una jornada reducida de lunes a sábado de 12 a 15 hs. y de 20 a 23 hs.

Dijo que la relación laboral fue correctamente registrada desde su inicio, el 17.5.11, por su empleadora Zarraga SRL.

Afirmó, que durante el transcurso de la relación laboral, en varias oportunidades se presentó en forma amenazante diciendo que quería dejar de trabajar, pero cobrando una suma de dinero a cambio. Así, ante sus ausencias, se le envió una CD el 10.1.14 para que se presentara a trabajar y justificara sus faltas desde el 8 de enero de ese año, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, en los términos del art. 244 de la LCT.

Sin embargo, el actor se negó a trabajar y contestó la misiva el 13.1.14, denunciando falta de pago del salario del mes de diciembre de 2013, del SAC segundo semestre de 2013, de las horas extras, y el incorrecto registro de su contrato de trabajo. Ello, tanto por su categoría, como por la jornada, pues estaba anotado como media jornada, pero laboraba en forma completa.

Explica que, finalmente, el accionante se consideró despedido, pero que su conducta fue injustificada.

Los codemandados Zarraga SRL y K.B.L. quedaron rebeldes, ya que no contestaron demanda ni ofrecieron prueba, a pesar de estar correctamente notificados (fs.

93/vta. y fs. 95/vta., art. 71 de la L.O.).

El Sr. Juez a fs. 242/250, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 313.925,82, con más sus intereses, conforme actas 2601/14 y 2630/2016 de la CNAT. Ello, pues concluyó que el accionante actuó con justa causa al considerarse despedido, por el incorrecto registro del contrato de trabajo. Por lo cual, receptó las indemnizaciones derivadas del despido, y también las multas de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013, y las reparaciones previstas en el art.

80 de la LCT, y en el art. 2 de la ley 25323.

Al cabo de lo expuesto, tengo presente que los codemandados Zarraga SRL y K.B.L. quedaron incursos en la situación de rebeldía establecida en el art. 71 de la ley 18.345, conf. 24.635, es decir que no contestaron demanda ni ofrecieron prueba, a pesar de haber quedado correctamente notificados de ello (fs. 93/vta. y fs. 95/vta., art. 71 de la L.O.).

Sin embargo, cabe señalar que las defensas opuestas por el otro coaccionado (G.D.L., podrían beneficiar a todos los litis consortes, y como este último contestó la Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21043969#175123838#20170330100533302 Poder Judicial de la Nación acción y ofreció pruebas, las producidas en autos, no pueden dejar de tenerse en consideración, respecto de los otros dos.

Por lo tanto, evaluaré las mismas a continuación conforme la sana crítica (art. 386 del CPCCN).

Ante el silencio guardado por las demandadas a la intimación fs. 157, a que exhiban al perito contador designado en autos los libros contables y laborales, se dejó sin efecto la pericia contable por exclusiva responsabilidad de aquéllas (fs. fs. 187).

En consecuencia, el Sr. Juez aplicó la presunción prevista por el art. 55 de la LCT. Por lo cual, tuvo por ciertos los datos aportados por la parte actora en la demanda y que debían constar en los libros contables y laborales de los demandados, salvo prueba en contrario.

Así, el Juzgador tomó en consideración el horario de labor (de 11 a 17 hs. y de 20 a 2 hs., de lunes a sábados), la categoría laboral (lavacopas y también tareas de peón de limpieza, y de carga y descarga de mercaderías) y la remuneración (salario básico de $ 3.400, con más la suma de $ 102 por antigüedad), denunciadas por el reclamante en el inicio (fs. 5/16 vta.), pues consideró que esos conceptos no fueron desvirtuados en autos por las pruebas aportadas por G.D.L..

De los testigos que declararon a propuestas de la parte demandada, advierto que G. a fs. 192/193, dijo que conoce al actor por haber trabajado junto en él para la empresa demandada Zarraga SRL. Que ella laboraba en el turno mañana y hacía horas extras a la noche. Que el accionante era lava platos, copas y hacía tareas de limpieza en general. Que lo sabe porque lo veía trabajar allí. Que no sabe cuánto cobraba el actor. Que el reclamante laboró hasta enero de 2014. Que el actor comenzó a faltar, y como aquél vivía enfrente del bar, la dicente se cruzaba y le tocaba la puerta para que vaya a trabajar, que esto se repitió en los últimos dos meses.

Por lo cual, entiendo que la testigo G., no...

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