Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 014039/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14039/2018

AUTOS: CORRADO, V.M. c/ PAN'S COMPANY S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Pan´s Company SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Pan´s Company SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de horas nocturnas. Se agravia porque el sentenciante consideró que no se acreditó en autos la percepción de salarios en forma clandestina. Cuestiona el rechazo del despido discriminatorio. Finalmente, sostiene que el sentenciante no viabilizó la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 25.013.

La demandada Pan´s Company SA cuestiona la declaración de nulidad del acuerdo transaccional conciliatorio. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el incremento previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323.

III- La demandada se agravia porque el sentenciante declaró la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

Cabe memorar que la empresa procedió a rescindir el vínculo con la actora mediante la comunicación de fecha 02/11/16. Cabe destacar que tal como surge de las manifestaciones realizadas por la actora en su escrito inicial (ver fs. 9 y Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

vta) la mismo indicó que suscribió el acuerdo conciliatorio de fecha 21/11/16, que no contó

con asesoramiento letrado, no tuvo la posibilidad de consultar o informarse, que se encontraba sola y desconocía cuánto le correspondía percibir, que cuando llegó al lugar de trabajo había varias personas que no conocía y “todo estaba listo”, que ella sólo tenía que firmar. Invocó que jamás existió libre voluntad de parte de la actora para extinguir el contrato de trabajo.

Al respecto, corresponde en primer término verificar si el acuerdo de las partes se perfeccionó libre de vicios, y en su caso, si se han cumplido con las formas impuestas a tal fin, para verificar en último término si los extremos arribados se ajustan a derecho en los términos del art. 15 de la LCT.

De conformidad con lo normado en el art. 15 LCT, que dispone “Los acuerdos transaccionales y liberatorios serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial administrativa, y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (…)” disposición que no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 de la LCT admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes cuando el mismo se ajusta a los recaudos previstos por la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial, la que mediante el dictado de una resolución homologatoria del mismo, fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes, ejerce un doble control de legalidad cuando se verifica que se hayan respetado los derechos de las partes y no se haya vulnerado el orden público laboral y el otro referido a la justa composición de los derechos e intereses de las partes.

En el caso, destaco que de las pruebas colectadas en la causa surge que en la especie ha mediado fuerza y/o temor o intimidación -artículos 261, 265, 267

y artículo 276 del Código Civil y Comercial-, pues en definitiva, la actora se vio obligada a firmar el acuerdo, sin asistencia letrada, por lo que desde tal perspectiva de análisis, cabe concluir que existió ausencia de discernimiento técnico legal, intención o libertad, y que ello ocurrió con el objeto de obtener la firma del acuerdo en cuestión (ver sobre obrante a fs. 4 y fs. 39/40).

Por otra parte, de la prueba pericial contable surge que a la actora le correspondía percibir una remuneración mayor a la pactada en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes (ver fs. 106 punto 5), por lo que coincido con lo expuesto por el sentenciante de grado en que las cantidades convenidas son inferiores a los parámetros impuestos por las normas imperativas.

En definitiva, resulta de aplicación aquí la regla contenida por los arts. 63 de la LCT y 961 CCCN, en el sentido de que tales acuerdos deben ser Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

interpretados a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la demandada Pan´s Company SA y confirmar la sentencia en cuanto determinó la nulidad del acuerdo arribado entre las partes, careciendo de efecto a los fines liberatorios, debiendo en consecuencia verificar los extremos vertidos por la ex empleadora a fin de justificar la decisión rescisoria.

En virtud de lo expuesto, propongo desestimar el agravio de la demandada solicitado el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323,

basándose en que la actora percibió las indemnizaciones que le correspondían en el Ministerio de Trabajo.

IV- Se agravia la demandada Pan´s Company SA porque el sentenciante sostuvo que la contratacion que efectuó la demandada fue en fraude a la ley;

sostiene que se acreditó en forma fehaciente que la actora fue contratada para cubrir necesidades transitorias.

Ahora bien, surge que desde el 23/08/12 al 16/09/13, la Sra.

C. se incorporó a Pan´s Company SA a través de la empresa de Servicios Eventuales Gestión Laboral SA (ver responde a fs. 50 vta./51). La actora negó que se tratara de una contratación eventual y explicó que durante los primeros un año era empleada de la demandada Pan´s Company SA y que prestaba tareas en la calle Sarmiento 1297,

Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. De la documental obrante en el sobre de fs. 4 surge que mediante TCL de fecha 03/03/17 intimó a Pan`s Company SA -entre otras cosas-, en los siguientes términos “…intimo términos ley 24.323 abone diferencia de mi indemnizacion por despido (antigüedad, preaviso e integracion mes de despido) conforme mi real remuneracion percibida de $25.500 y desde mi real fecha de ingreso producida en septiembre de 2012 habiendo sido registrado por Ud. el 16 de septiembre de 2013…”.

Pan`s Company SA mediante CD de fecha 10/03/17 negó y...

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